SX-JE-3/2021 Y ACUMULADOS impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente; o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente. 39. En este sentido, si se cubren ciertos requisitos, como es que se encuentre identificado el acto o resolución impugnada; que no se prive de la intervención legal a los terceros interesados, entre otras; debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que realmente procede, lo que en los presentes juicios acontece. 40. Pues, conforme con la fracción IV, del artículo 41 Constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. 41. Esa finalidad constitucional orienta el criterio reiterado de este Tribunal, referido a que la equivocación en la vía no conduce al desechamiento del medio de impugnación, en términos de la jurisprudencia 1/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” 13. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27. 13 16

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