SX-JE-3/2021
Y ACUMULADOS
IMPLICA
UNA
TRANSGRESIÓN
AL
DERECHO
FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.”26
130.
Así, partiendo de dicha línea jurisprudencial es claro
que no puede concluirse que las pruebas aportadas en la
instancia local por la actora tengan la calidad de ilícitas, ya
que fue parte de las comunicaciones que se aportó como
pruebas, tanto en la grabación de audio, como en las
conversaciones impresas en las capturas de pantalla de las
conversaciones realizadas a través de la aplicación de
mensajería “WhatsApp”.
131.
De ahí que, al revelarse el secreto por una de las
intervinientes en las conversaciones, es posible concluir
que el Tribunal local se encontraba facultado para
admitirlas, desahogarlas y valorarlas, dado que no existía
impedimento legal para no tomarlas en cuenta.
132.
En ese sentido, no es aplicable la tesis de rubro:
“DERECHO
A
LA
INVIOLABILIDAD
DE
LAS
COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE
LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO
DE PROTECCIÓN”27 emitida por la Primera Sala de la
26
Registro digital: 2013199, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s):
Constitucional, Penal, Tesis: 1a. CCLXXX/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página
363, Tipo: Aislada.
Registro digital: 161340, Instancia: Primera Sala, Novena Época,
Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLVIII/2011, Fuente: Semanario
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