SX-JE-3/2021
Y ACUMULADOS
permitiera arribar a la conclusión de que las conductas
denunciadas se encontraban acreditadas.
149.
A juicio de esta Sala Regional, los agravios se
califican de infundados pues, dado que la materia de litigio
en la instancia local versó sobre actos constitutivos de
violencia política en razón de género, en el cual cobra
vigencia el principio de reversión de la carga probatoria.
150.
En efecto, en términos del criterio sostenido por la
Sala Superior de este Tribunal, casos de violencia política
de género la prueba que aporta la víctima goza de
presunción de veracidad sobre lo que acontece en los
hechos narrados.
151.
La
violencia
política
por
razón
de
género,
generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un
paradigma o patrón común que pueda fácilmente
evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los
que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a
la persona violentada, forman parte de una estructura
social.
152.
En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de
violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza,
no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas
testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor
probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas
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