SX-JE-3/2021
Y ACUMULADOS
conductas prohibidas por tales tratados. Por ejemplo, la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
“Convención de Belém do Pará”. Así, este Tribunal ha
establecido que los Estados tienen “el deber de garantizar el
derecho de acceso a la justicia […] conforme a las obligaciones
específicas que le imponen las Convenciones especializadas
[…] en materia de prevención y sanción de la tortura y de la
violencia contra la mujer. [D]ichas disposiciones […]
especifican y complementan las obligaciones que tiene el
Estado con respecto al cumplimiento de los derechos
consagrados en la Convención Americana”, así como “el
corpus juris internacional en materia de protección de la
integridad personal”.”
162.
Los alcances del deber de debida diligencia son
determinadas por la Corte Interamericana 35, conforme a lo
siguiente.
“293. La Corte considera que el deber de investigar
efectivamente, siguiendo los estándares establecidos
por el Tribunal […] tiene alcances adicionales cuando
se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o
afectación a su libertad personal en el marco de un
contexto general de violencia contra las mujeres. En
similar sentido, la Corte Europea ha dicho que cuando
un ataque es motivado por razones de raza, es
particularmente importante que la investigación sea
realizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta
la necesidad de reiterar continuamente la condena de
racismo por parte de la sociedad y para mantener la
confianza de las minorías en la habilidad de las
autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia
racial. El criterio anterior es totalmente aplicable al
analizarse los alcances del deber de debida diligencia
en la investigación de casos de violencia por razón de
género.”
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
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