SX-JE-3/2021
Y ACUMULADOS
principio de carga de la prueba relativo a que “quien
afirma está obligado a probar”, debe ponderarse de otra
manera, pues en un caso de discriminación, para la
aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la
carga de la prueba debe recaer en la parte demandada,
cuando se aporten indicios de la existencia de esa
discriminación.
167.
Ese razonamiento se refuerza con criterios emitidos
por la Corte IDH, órgano que desarrolló el concepto de
“discriminación estructural” y señaló que la carga de la
prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a
un grupo estructuralmente desaventajado, porque se
origina una dificultad probatoria para ellas ante la
complejidad
de
probar
las
políticas
y
prácticas
discriminatorias de facto o de jure, ya sean intencionales o
no, también llamada la discriminación indirecta. 37
168.
En consecuencia, es de vital relevancia advertir que
como en los casos de violencia política en razón de género
se encuentra involucrado un acto de discriminación, por
Caso Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana” sentencia de octubre
de 2012, párr. 40, 228, 228-238. refiriéndose al “impacto desproporcionado de
normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan
ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado,
produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables”. Por otra parte, en
el “Caso Átala Riffo y Niñas v. Chile”, pps. 221 y 222, establece que “Es posible
que quien haya establecido la norma o práctica no sea consciente de esas
consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial
y procede una inversión de la carga de la prueba.
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