SX-JE-3/2021
Y ACUMULADOS
actualizaba violencia política en razón de género por parte
de Mildred de Jesús Can Hernández, Blanca Guadalupe
Lizzete Uc Martínez y María del Carmen Molina Chablé,
porque las expresiones expuestas se realizaron en un tono
amenazante y ofensivo, lo cual tiene su origen en un
estereotipo de género asociado con la falsedad y la
hipocresía, características que la mayoría de veces son
vinculadas al comportamiento de las mujeres, asimismo,
señaló que se demeritaron las actividades que realizaba la
entonces actora al presentarla como una persona inferior
e incapaz de realizar sus actividades partidistas.
185.
Así las cosas, el Tribunal local tomó el dicho de la
entonces actora de manera que le otorgó especial
preponderancia y otorgó valor probatorio pleno a las
pruebas aportadas por la actora dado que las partes
demandadas
no
aportaron
ninguna
prueba
que
desvirtuara las conductas denunciadas.
186.
Por tales razones estimó que se actualizaban las
infracciones de violencia política en razón de género y
determinó sancionar.
187.
Al respecto, esta Sala Regional estima correcto que
el TEEC implementara el principio de reversión de la carga
de la prueba de manera que recayera en los demandados
la obligación de probar la inexistencia de los actos
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