SX-JE-3/2021 Y ACUMULADOS reclamados, pues la parte actora cumplió con los requisitos mínimos para demandar, es decir, aportó pruebas, aunque de manera indiciaria que sostuvieron su postura y las cuales no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas aun en esta instancia. 188. Así, atendiendo al principio de carga reversible de la prueba aplicable a los casos de violencia política en razón de género, es que no puede operar la regla de la carga probatoria ordinaria establecida en la legislación pues en ella no se contemplan las reglas probatorias aplicables a tales casos, ni tampoco podía exigírsele a la entonces actora denunciante que precisara a cabalidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 189. En esa misma lógica, no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que la demandante de la instancia local no probó sus afirmaciones, esto es, que haya editado y subido a la red social denominada “Facebook” la fotografía reclamada en la que se encuentra borrada o distorsionada la cara de una persona, que la persona que con el rostro distorsionado en la fotografía establecida en la red social fuera la actora denunciante, ni tampoco se probó que el propio actor subiera a dicha red social el discurso que se le atribuye; pues, por el contrario, a quien le correspondía probar tales situaciones era al ahora actor dado que, al ser demandado por violencia política en razón 78

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