SX-JE-3/2021
Y ACUMULADOS
reconocer que la violencia es un acto de discriminación
hacia la mujer, sin mencionar, específicamente que la
persona agresora debe ser hombre o de género masculino.
241.
Así también lo ha manifestado el grupo de expertos
sobre violencia contra la mujer de la ONU, al señalar que,
si bien la mayoría de los agresores suelen ser hombres,
ello no descarta que quien sea agresora sea una mujer. 43
242.
Bajo esa premisa, resulta intrascendente el género o
sexo de la persona agresora en casos que involucren la
presunta violencia política de género, puesto que el bien a
tutelar y garantizar es la igualdad y no discriminación hacia
las mujeres, así como el respeto a su dignidad.
243.
Así, el género del sujeto activo resulta intrascendente
para analizar si los actos que se controvierten configuran
violencia política por razón de género, puesto que, lo
realmente trascendente es que las conductas que se le
imputan a la persona agresora configuren o no este tipo
de violencia, para así, poder proteger y evitar este tipo de
actos contra la víctima, y en consecuencia sancionarla.
244.
Por tanto, lo relevante es la intensidad de las
conductas, la reproducción de estereotipos de género, las
conductas que reproducen relaciones de poder para
En términos del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal
al resolver el expediente SUP-REC-164/2020.
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