Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA
una causal de inhabilidad es insubsanable y su consecuencia es la revocatoria, la
cual surte efectos sobre la lista.
El señor Efraín Valencia Castillo12 en su condición de coadyuvante manifestó
que en esta oportunidad se atiene a los argumentos expuestos en la apelación,
debido a que allí reposa el sustento fáctico y jurídico de su postura. Además, puso
de presente que en la referencia del auto que admite el recurso de apelación
únicamente se señaló como demandados a dos concejales, pero el medio de
control también se presentó contra el Partido Cambio Radical, por lo que es
menester su inclusión13.
La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió su
concepto el 28 de agosto de 202014. Pidió confirmar la sentencia de primer grado,
que negó la pretendida nulidad electoral. En primera medida, analizó el caso del
proceso radicado con número 19001-23-33-00-0-2015-00602-01, a partir del cual
consideró que tiene un elemento diferenciador y determinante que impide anular la
elección cuestionada en este proceso, esto es, la revocatoria de la inscripción de
la candidata y la omisión de inscribir una nueva integrante, que derivó en la
desatención de la ley de cuotas, circunstancia que no ocurrió en el sub judice.
Explicó que en ejercicio de este medio de control solo se pueden demandar los
actos electorales y, por ende, únicamente se tiene como parte demandada al
elegido o nombrado. Así que, en este caso no puede analizarse si la señora
Méndez Torres se encontraba incursa en una inhabilidad, porque en lo que
respecta a ella, no existe un acto electoral que pueda ser controlado.
En ese sentido, cuando el CNE no revoca la inscripción, la materialización de u n a
causal de inhabilidad solo puede ser abordada por el juez electoral en el evento en
que resulte elegida dicha persona, lo que deriva en la expedición de un acto
electoral.
Por otra parte, afirmó que el incumplimiento de la obligación de verificar las
calidades y ausencia de inhabilidades a cargo de los partidos políticos, “por sí solo,
no puede dar lugar a la nulidad de la elección”. Sin perjuicio de las sanciones que
pueda imponer la autoridad electoral.
12
Índice 15 Samai.
En el auto de 14 de agosto de 2020, por medio del cual se admitió el recurso se observa que se
señalaron como demandados: a los señores Yury Julián Ausecha Ordóñez y Diego Armando
Guevara Bravo como concejales de Popayán para el período 2020-2023, y el Partido Cambio
Radical.
14 Índice 17.
13
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www.consejodeestado.gov.co
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