Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA
2.4. La cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011
De conformidad con el artículo 40 de la Carta Política es obligación de las
autoridades garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles
decisorios de la Administración Pública”. A partir de este imperativo el legislador dictó
la Ley Estatutaria Nº. 581 de 2000, en la que se crearon herramientas para el
acceso de la mujer a todas las ramas del poder público, eliminar la discriminación
y otorgarles los mismos derechos y oportunidades de los hombres.
Más adelante, en el artículo 1º del Acto Legislativo Nº. 01 de 2009 se modificó el
artículo 107 de la Constitución Política y, entre otros aspectos, se estableció la
equidad de género como principio rector de la organización democrática de los
partidos y movimientos políticos.
Con el objeto de desarrollar dichos postulados constitucionales en el artículo 28 de
la Ley 1475 de 201117, se estableció como parámetro obligatorio para los partidos,
movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de
listas con un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los
géneros, en las contiendas electorales en las que se elijan cinco o más curules
para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta. Al
respecto, la Corte Constitucional puntualizó que:
“De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben
procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre
hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que
obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras. La medida
sometida a examen permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el
proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a
profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización
y desempeño.
(…)
Por último, considera la Corte importante aclarar que la distinción de género hecha
por el legislador estatutario, que distingue entre hombres y mujeres, es válida en
tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de
acceso al poder político para estas. Ello no significa, en modo alguno, que esa
válida alternativa sea incompatible con la inclusión en la representación
democrática de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es
corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organización y
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el cual incorpora como
mandato la inclusión de las minorías, entre ellas las de definición sexual. Por lo
tanto, la distinción de género que usa el artículo 28 del Proyecto es armónica con
dicha inclusión, puesto que la norma estatutaria, en varias de sus regulaciones,
confiere sustento jurídico tanto a la promoción de la participación de la política de
las mujeres, a través de un sistema de cuota, como a la inclusión de las
“Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos
políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.
17
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