Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA
2.5.1. Primeramente, es oportuno precisar que las causales de inhabilidad son
“circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan a una
persona acceder a un cargo público”24, es decir que, se trata de situaciones
personales que encajan en prohibiciones previstas en el ordenamiento jurídico
con el objetivo robustecer la idoneidad, moralidad, integridad y rectitud de quienes
pretenden ingresar a cargos del Estado y, de esta forma, se busca garantizar la
primacía del interés general sobre el particular. De antaño, esta Sala de Decisión 25
ha sostenido que su interpretación tiene un carácter restrictivo, pues constituye
una limitación al derecho fundamental contenido en artículo 40.7 Superior26 y el
mandato del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2728.
Por supuesto que, esta connotación excluyente, es objeto de análisis en los juicios
de nulidad electoral, precisamente, el legislador introdujo como causal de
anulación de los actos de elección o de nombramiento los eventos en los que se
“elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos
constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de
inhabilidad”.29
Bajo estas glosas, es diáfano que la materialización de una causal de inhabilidad
constituye un reproche de carácter subjetivo, dado que, como se explicó
previamente, es un asunto que converge en la órbita personal del elegido o
nombrado. Así las cosas, la presunta inhabilidad de la señora Méndez Torres, no
es excelsa, pues no resultó elegida. Es por ello que, esta situación no es óbice
para impactar la inscripción de los demás aspirantes que conformaron la lista al
Concejo Municipal de Popayán. En el mismo sentido, se pronunció la Sección
Electoral del Consejo de Estado en un caso con derroteros similares al aquí
analizado:
24
Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 11 de julio de 2013, rad.
50001-23-31-000-2012-00087-02.
25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez, 23 de mayo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ).
26 “7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento
o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará
los casos a los cuales ha de aplicarse”.
27 “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de
participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas
por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de
los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a
que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
28 La Corte Constitucional consideró que esta restricción no es incompatible con dichas garantías,
sobre este punto, consultar las sentencias C-147 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C101 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
29 Numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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