Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01 Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA objetivamente que en la lista del Partido Cambio Radical para las elecciones al Concejo de Popayán para el período 2020-2023, se incluyó una persona que no cumplía con los requisitos para ser candidata, motivo por el que se desconocieron los porcentajes de cuota de género requeridos por el ordenamiento jurídico. En este orden, señaló que no es válido aducir que el partido actuó de buena fe como defensa, debido a que ese asunto no es objeto de cuestionamientos y, concluyó que la disertación propuesta por los demandados no se aviene a la constitución y la ley. Aunado a lo anterior, puntualizó que el Consejo de Estado de forma contundente ha señalado en su jurisprudencia que no es un “prerrequisito” para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la existencia de un pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral, por lo que no considera adecuado concluir qu e n o es aplicable la providencia de 15 de diciembre de 2016. 1.6. Audiencia inicial Por medio de auto de 28 de enero de 2020 se fijó fecha para la audiencia inicial. En dicha diligencia, celebrada el 6 de febrero de la presente anualidad, el Magistrado Ponente declaró saneada la actuación procesal y, estableció que las excepciones que formularon los demandados tienen conexión con el fondo del asunto y, por lo tanto, no se refirió a ellas. Enseguida, fijó el litigio en los siguientes términos: “ [S]e centra en determinar si el acto de inscripción de la lista del partido del Partido (sic) Cambio Radical para el Concejo del Municipio de Popayán, contenido en el formato E-6 CO, y el acto que declaró la elección de los señores YURY JULIÁN AUSECHA ORDÓNEZ y DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO, como concejales del Municipio de Popayán para el período 2020-2023, contenido en el formato E-26 CON, se encuentra afectado de nulidad, por cuanto la lista que inscribió dicho partido para participar en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019, desconoció la cuota de género prevista en el art. 28 de la ley 1475 de 2011, toda vez que la candidata PAOLA ANDRÉA (sic) MÉNDEZ TORRES, presuntamente se encontraba inhabilitada, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, esto es, por haber celebrado un contrato de prestación de servicios durante el año inmediatamente anterior a las elecciones. De resolverse afirmativamente este problema jurídico, deberá establecerse las respectivas consecuencias frente a las credenciales de los concejales demandados y el nuevo escrutinio solicitado por el demandante”. El a quo puso de presente que, por medio de auto de 19 de noviembre de 2019 se negó la medida cautelar solicitada por el accionante y que no estaba pendiente resolver alguna petición en ese sentido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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