Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA
Advirtió que la obligación de verificación a cargo de los partidos políticos no se
limita a la presentación de una declaración juramentada ante un notario y, en ese
sentido, aseguró que la inhabilidad que se concretó en la señora Méndez Torres
afectó la lista desde su conformación y presentación para la elección y, con ello,
se incumplió la cuota de género.
Bajo su interpretación, la sentencia de primera instancia desconoce el precedente
contenido en el expediente 19001-23-33-000-2015-00602-01, en la que se explicó
que el cumplimiento de los postulados legales al inscribir las listas no es
meramente formal y que no se requiere que la candidata inhabilitada haya ganado
las elecciones.
Por otro lado, manifestó que tener como necesario un pronunciamiento del
Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilidad “torna ineficaz el derecho fundamental
de acceso a la justicia en tanto que no permite realizar un control efectivo de los principios
que gobiernan el ejercicio del poder público al interpretar que si las autoridades
administrativas no evalúan una causal de inhabilidad, esta ya no puede advertirse en sede
judicial”.
El señor Efraín Valencia Castillo en su condición de coadyuvante9 apeló la
decisión de primera instancia, como razones de su inconformidad aclaró que el
desacato a la cuota de género es un reproche de carácter objetivo que recae
sobre los votos obtenidos de la lista que desconoció este presupuesto, pues su
cumplimiento no se agota con la inclusión formal de un número, sino que requ iere
que quienes aspiren al cargo acrediten los requisitos para ocupar la curul y no
estén incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Comentó que de acuerdo con el momento en el que se observe una inhabilidad
existen unos mecanismos para que los partidos adopten decisiones que se ajusten
al ordenamiento jurídico, algunos de estos son independientes del Consejo
Nacional Electoral. De formar puntual, cuando se detecta con posterioridad al día
de las elecciones o en el período entre la última oportunidad para modificar la lista
y el día de las elecciones, puede acudirse a la “acción” de nulidad electoral.
En este orden, afianzó que la inhabilidad de la señora Méndez Torres es el
sustento para demostrar que no se incumplió el imperativo del artículo 28 de la
Ley 1474 de 2011.
El Tribunal Administrativo del Cauca concedió la apelación por medio de auto del
31 de julio de 2020.
9
Por medio de auto de 5 de f ebrero de 2020 se reconoció la calidad de coadyuvante del señor
Ef raín Valencia Castillo. Visible a f olios 218 y 219 del cuaderno Nº. 2.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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