Esto es así, en razón de que la promoción de un medio de impugnación electoral agota el derecho de acción, lo que hace
que el interesado se encuentre impedido legalmente para presentar, un nuevo o ulterior escrito de demanda, a efecto de
controvertir igual acto reclamado, emitido por la propia autoridad.
Al efecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia 33/2015, de esta Sala Superior, de rubro: “DERECHO A
IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES.LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR
EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.
3.2.2. Caso concreto
En el caso, de autos se advierte, que el once de noviembre del año en curso, a las quince horas con quince minutos, Berlín
Rodríguez Soria, representante propietario del Partido Político Nacional Encuentro Social, presentó ante el Instituto
Nacional Electoral una demanda en contra del Acuerdo INE/CG508/2017 el cual aprueba los criterios aplicables para el
registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos, y, en su caso las
coaliciones ante los consejos del instituto, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, la cual fue remitida a este Tribunal
en donde se registró con clave SUP-RAP-730/2017. Dicho escrito fue el primero que recibió el órgano responsable.
El doce de noviembre siguiente, a las diecisiete horas con cuarenta y ocho minutos, el mismo partido político, a través de su
representante suplente, Ernesto Guerra Mota interpuso un segundo medio de impugnación ante la citada autoridad
responsable, la que también fue remitida a este Órgano Jurisdiccional, y fue registrada con el número de expediente SUPRAP-739/2017.
Del contenido de dicha demanda se advierte que el acto controvertido es el mismo Acuerdo INE/CG508/2017, emitido en
sesión de ocho de noviembre del año en curso; de manera que, es evidente que, con la primera demanda presentada por el
recurrente ante la autoridad responsable, el mencionado instituto político agotó su derecho de impugnación en contra del
referido acuerdo, lo cual determina la improcedencia del presente medio de impugnación.
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