Conforme a lo expuesto, se actualiza la hipótesis de improcedencia aludida, ya que en el caso que nos ocupa se pretende
que esta Sala Superior se pronuncie de nueva cuenta respecto del acuerdo general al que se ha hecho alusión y respecto
del cual se hará el pronunciamiento respectivo en la presente sentencia.
Consecuentemente, es evidente que el promovente agotó su derecho a impugnar, en el recurso de apelación SUP-RAP730/2017, por lo que, lo procedente es sobreseer en el medio de impugnación que corresponde al recurso de apelación
SUP-RAP-739/2017.
4. Procedencia de los medios de impugnación: SUP-RAP-726/2017, SUP-RAP-730/2017, SUP-RAP-741/2017, SUPJDC-1090/2017, SUP-JDC-1091/2017, SUP-JDC-1092/2017, SUP-JDC-1093/2017, SUP-JDC-1094/2017, SUP-JDC1095/2017, SUP-JDC-1099/2017, SUP-JDC-1110/2017 y SUP-JDC-1114/2017.
Las demandas de los medios de impugnación cumplen los requisitos establecidos en los artículos 8; 9; párrafo 1; 10; 13,
párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42; 45, párrafo 1, inciso a); 79 y 83, párrafo 1, de la Ley General, en razón de lo
siguiente:
4.1 Forma
La demandas de los recursos de apelación y de los juicios ciudadanos, cumplen con los requisitos formales, ya que se
presentaron ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de los
partidos políticos apelantes, así como el nombre y firma del ciudadano promovente; se señala el domicilio para oír y recibir
notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; además, de mencionar los
hechos y motivos de inconformidad que, a juicio de los promoventes, les causa la resolución reclamada.
4.2. Oportunidad. Los medios se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, que para tal efecto prevén los artículos
7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa
enseguida.
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