Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley de Medios, únicamente está en condiciones de instaurar
un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para
ser restituido en el goce de sus prerrogativas, las cuales deben ser aptas para revocar o modificar el acto o la resolución
reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral
violado.
En ese sentido, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se concreta a
los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e
inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o bien, derechos
fundamentales íntimamente relacionados con los anteriores.
Ese criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, cuyo rubro es el siguiente: “INTERÉS
JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”
Por tanto, con independencia de que la interpretación del artículo 79, numeral 1, de la Ley Procesal Electoral, en relación
con la reforma de diez de junio de dos mil once, al artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución Federal, permitiría
considerar que la tutela de derechos humanos electorales, particularmente, el de votar y ser votado, podría dar lugar a que
se impugnen normas, actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales que los promoventes estimen violatorios
de cualquiera de sus derechos político-electorales, lo cierto es que no debe soslayarse, que las hipótesis de procedencia
previstas en aquél precepto legal, exige a los ciudadanos que tengan interés jurídico en el asunto, esto es, que las
normas, actos o resoluciones causen una afectación directa y cierta en la esfera jurídica de quien lo promueva.
Esto es así, porque de lo contrario se permitiría que cualquier persona, con independencia que resintiera o no una
afectación a su esfera jurídica, con motivo de la expedición de unos lineamientos generales emitido por la autoridad
administrativa electoral, pudiera impugnar en abstracto sus preceptos jurídicos, cuando el diseño constitucional en
atribuciones de este Tribunal no lo autoriza.
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