8/7/2020 SUP-JRC-0168-2016 Al respecto, es importante reiterar, que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular. A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales. 3.5.4. Circunstancias del caso. En el caso concreto, la Litis consiste en dilucidar si los video- mensajes contenidos en el portal de Facebook de la cuenta atribuida a Miguel Ángel Yunes Linares, precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Veracruz, la nota informativa difundida en Internet y las entrevistas en radio en las que participó como entrevistado contienen elementos que constituyan actos anticipados de campaña dentro del procedimiento electoral en el que participa. Calidad del sujeto involucrado Esta Sala Superior tiene en cuenta el hecho no controvertido consistente en que el ciudadano Miguel Ángel Yunes Linares tuvo la calidad de precandidato al cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz en el proceso electoral en curso y posteriormente adquirió la calidad de candidato a dicho cargo, postulado por la coalición "Unidos para Rescatar Veracruz" integrada por los partidos políticos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. La mencionada calidad de precandidato y luego de candidato de la persona denunciada en la queja hace que el análisis de su conducta conlleve ciertas particularidades, pues si bien goza de una amplia libertad de expresión para manifestar ideas y opiniones en redes como Facebook, dicha libertad no resulta absoluta, ya que no lo exenta de las obligaciones y prohibiciones en materia electoral, por lo que si se advierten elementos en los mensajes que difundió en Facebook, que permitan identificarlos con actos anticipados de campaña, será necesario analizar el contenido de tales mensajes a partir del contexto en que se emitieron, a fin de determinar si es posible establecer que hubo violación a una prohibición o incumplimiento de una obligación en materia electoral. En ese sentido, en lo atinente a los mensajes en Facebook, se debe señalar que, en principio, el solo hecho de que un usuario de Facebook que tenga la calidad de aspirante, precandidato candidato a algún cargo de elección popular publique contenidos a través de sus redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno a temas que sean de su interés es un aspecto que goza de una presunción de un actuar espontáneo, propio de la red social Facebook, en la que los usuarios interactúan multidimensionalmente a través del intercambio de ideas, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico y espontáneo de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar, como se ha dicho, en el contexto del debate político, tal y como esta Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, en la que se destacó que en una sociedad democrática el ejercicio de tales derechos debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público, como lo son, entre otros, las propuestas que hacen los partidos políticos y sus candidatos de cara a una elección. No obstante, a partir de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esta Sala Superior advierte que se pueden presentar distintos supuestos en los que los aspirantes, precandidatos o candidatos, al colocar contenidos en sus redes sociales incurran en la violación a alguna prohibición o en el incumplimiento de alguna obligación en materia electoral, como sucede cuando los contenidos son anticipados a la etapa comicial en curso, lo cual está prohibido por la ley. https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC-00168-2016.htm 14/23

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