Radicación n.° 54505 cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, ya que el Tribunal no estaba obligado realizar dicho traslado que reclama, pues cabe resaltar que la tutela corresponde a un procedimiento breve y sumario, dentro del cual no se contempla el traslado de pruebas a los intervinientes, como si se tratara de proceso ordinario, pues el juez constitucional debe recaudar las pruebas que sirvan para decidir el amparo en el término que estipula la Carta Política. Del mismo modo, es preciso señalar, que a pesar de que el accionante afirma que allega audio y video de la audiencia donde consta que no se declaró la elección, dichos medios de prueba no obran en el expediente, lo que se puede observar en el plenario es el acta, donde quedó consignado que se da aplicación al artículo 180 CE, y se remiten al Consejo Nacional Electoral los puntos en los que estuvo en desacuerdo la Comisión Escrutadora Departamental. Sin embargo, es el mismo Consejo Nacional Electoral, quien afirma que el proceso de escrutinio terminó y que el formulario E-26 da cuenta de la firmeza de la declaración de las elecciones de los Representantes a la Cámara en el Departamento de Bolívar, para lo cual aporta copia del mismo, en el que se lee: «…se declaran electos como REPRESENTANTES A LA CÁMARA para el departamento de BOLÍVAR por el período de 2014 – 2018 a los siguientes candidatos (…)»; de donde se colige que a la fecha, ya se ratificó dicha declaración y que está en firme, por lo que frente al reclamo del actor procede otro mecanismo idóneo, como se 11

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