Radicación n.° 54505 garantizando el debido proceso, en cuanto a las reclamaciones interpuestas por el accionante, pues se ha dado estricto cumplimiento al artículo 192 del citado Código. Agregó que la acción de tutela es improcedente, ya que no cumple con el requisito de subsidariedad, puesto que no puede utilizarse para controvertir la legalidad de los administrativos, porque para ello están diseñadas las acciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acciones que operan aún en materia electoral, y no está acreditado un perjuicio irremediable para que se utilice como mecanismo transitorio. Advierte que si bien la documentación pertinente a las actuaciones efectuadas por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar fue allegada al Consejo Nacional Electoral, no ha sido objeto de decisión alguna, razón que por sí sola genera la improcedencia de la acción, pues no se ha vulnerado el ningún derecho. Posteriormente, al pronunciarse sobre la adición a la tutela hecha por el accionante, señaló que se ratificaba en lo expuesto en el informe inicial, y así mismo informaba que una de las candidatas a la Cámara interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección C, donde se discutió un tema similar, respecto de la Cámara de Representantes de la Circunscripción de Bolívar y fue negada. Que dentro de la documentación allegada por la Comisión Escrutadora 5

Select target paragraph3