SUP-REP-542/2015
Y ACUMULADO
Así, el artículo 6º, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establece que la libertad de expresión está
limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de
terceros, la provocación de algún delito o la afectación del orden
público.
Esto es, la propia norma fundamental del sistema jurídico
mexicano establece límites a la libertad de expresión, de manera
que en su ejercicio no se deben afectar otros valores y derechos
constitucionales, y ello también se lee en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por
el Estado mexicano.
Al caso se debe decir que la Convención Americana de
Derechos Humanos (Integrada a nuestro sistema jurídico
nacional, conforme a lo previsto en los artículos 1º y 133 de la
Constitución federal), en el artículo 13, párrafo 1, relacionado con
su párrafo 2, y el diverso numeral 11, párrafos 1 y 2, luego de
reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas,
reitera como límites: el respeto a los derechos de terceros, la
reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional,
el orden público, la salud y la moral públicas, así como el derecho
de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.
Por cuanto hace al denominado periodo de reflexión, el
artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos
Electorales,
establece
una
infracción
administrativa en materia electoral, toda vez que prohíbe, a los
sujetos de Derecho que participan en un procedimiento electoral,
difundir o llevar a cabo actos públicos de campaña, de
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