SUP-REP-542/2015
Y ACUMULADO
restringir el uso de las redes sociales sin fundamento legal
alguno, sin dejar de advertir que con tal restricción se haría
nugatorio el derecho fundamental de libertad de expresión.
Por cuanto antecede se debe concluir que es conforme a
Derecho considerar que la difusión de los mensajes en la
mencionada red social, que motivó la denuncia en este particular,
se llevó a cabo en ejercicio de la libertad de expresión.
En este contexto, se debe destacar que esta Sala Superior
ha considerado que los partidos políticos tienen el deber de
verificar que la conducta de sus militantes y simpatizantes sea
conforme a Derecho, por lo que las infracciones que cometan
constituye el correlativo incumplimiento del deber de garante del
respectivo instituto político, por haber aceptado o al menos
tolerado esas conductas irregulares, que inciden en el
cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de
sus fines, lo cual ha dado origen a la tesis relevante identificada
con la clave XXXIV/2004, consultable a fojas mil seiscientas nueve
a
mil
seiscientas
once,
de
la
"Compilación
1997-2013.
Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2 intitulado
“tesis”, Tomo I, publicada por este Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
El rubro de la tesis en cita es: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON
IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y
PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
No obstante, en el caso que se resuelve, el mencionado
criterio no resulta aplicable, porque en la normativa electoral no
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