SUP-REP-542/2015
Y ACUMULADO
que al efecto lleva el instituto político, en términos del artículo 2°
de los Estatutos de dicho partido político y, en el caso, no existe
algún elemento probatorio que obre en autos de los recursos que
se resuelven, que resulte útil para demostrar dicha circunstancia.
Aunado a ello, no está acreditado en autos que los mencionados
ciudadanos han conservado de manera consistente una
preferencia respecto de dicho instituto político, o que hubiese
perdurado en el tiempo una expresión voluntaria y reiterada de
tal afinidad, de ahí que se considere que la sola publicación de
mensajes o tweets en internet no resulta un elemento suficiente
para poder concluir la existencia de un vínculo exclusivo entre
dichos ciudadanos y el mencionado instituto político al grado de
considerarlos como sus simpatizantes.
En efecto, no es posible advertir que los sujetos precisados
tuvieran alguna conducta previa que los pudiera relacionar
incuestionablemente
con
el
partido
denunciado
o
una
manifestación voluntaria en ese sentido.
Lo anterior, dado que la prohibición de difundir propaganda
electoral durante el periodo de veda electoral establece una
restricción a la libertad de expresión, que debe interpretarse a
partir del contexto de cada asunto y de las condiciones de los
sujetos involucrados.
Por tales razones, en el caso, al no existir elementos suficientes
para estimar que las personas famosas detalladas configuran la
calidad de simpatizantes prevista en el artículo 242, párrafo 3, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
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