SUP-REP-542/2015 Y ACUMULADO inobservancia a alguna de las prohibiciones específicas previstas en la normativa electoral como lo es la relativa a no difundir propaganda electoral durante el periodo de reflexión es reprochable jurídicamente y, por ende, sancionable. En efecto, el artículo 1° de la Ley General de Partidos Políticos dispone que dicho ordenamiento jurídico es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de la constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal, así como de los derechos y obligaciones de sus militantes. Asimismo, el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley General prevé que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. Por otra parte, debe observarse que el artículo 380, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que son obligaciones de los aspirantes (a candidato independiente), entre otras, la de conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en dicha ley. Además, en congruencia con lo anterior, el artículo 394, párrafo 1, inciso a), establece que entre las obligaciones de los 83

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