SUP-REP-542/2015
Y ACUMULADO
de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se
permitirá, entre otros aspectos, la difusión de actos de
propaganda
o de
proselitismo
electorales,
lo cual,
de
conformidad con el diverso numeral 242, párrafo 3, de la propia
Ley General, consiste en el conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante la campaña electoral producen y difunden los partidos
políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con
el
propósito
de
presentar
ante
la
ciudadanía
las
candidaturas registradas.
En esa tesitura, esta Sala Superior concluye que si los partidos
políticos y sus candidatos tienen un deber reforzado de ajustar
su conducta al marco normativo aplicable en materia electoral, y
si dentro de ese marco jurídico se encuentra una prohibición
expresa consistente en que durante el periodo de reflexión los
candidatos no pueden difundir propaganda electoral, resultan
jurídicamente reprochables y, por ende, sancionables, todos los
actos que los candidatos a cargos de elección popular realicen
en contravención de dicha prohibición legal, lo que debe
entenderse que abarca la propaganda electoral que se difunda a
través de cualquier medio de comunicación, incluyendo sus
redes sociales.
Ello, dado que del análisis de las normas relativas al periodo de
reflexión o veda electoral, en particular, del citado artículo 251,
párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, no se advierte que el legislador hubiese especificado
que la prohibición de difundir propaganda electoral el día de la
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