SUP-REP-542/2015 Y ACUMULADO Por otra parte, se estima también incorrecta la segunda premisa, pues el marco jurídico aplicable establece que durante el periodo de reflexión los candidatos, entre otros sujetos específicos, no pueden hacer actos de propaganda electoral, sin hacer una distinción como la que pretende el recurrente en el sentido de que ello sólo abarca a los candidatos propietarios, no así a los suplentes. En consecuencia, debe entenderse que todos los candidatos a cargos de elección popular –propietarios y suplentes– tienen el deber reforzado de ajustar su conducta a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes que regulan la materia electoral y respetar los principios constitucionales que rigen la materia electoral, entre ellos, el de equidad en la contienda. Con base en todo lo anterior, resulta válido considerar que el partido político denunciado es responsable indirecto o por culpa in vigilando, por la vulneración de su otrora candidato a la prohibición de difundir propaganda electoral durante el periodo de veda, así como por no haberse deslindado de manera eficaz de la conducta desplegada por las figuras públicas denunciadas. 5. Efectos de la sentencia. Por las razones apuntadas, esta Sala Superior estima procedente revocar la resolución impugnada, para efectos de que la autoridad responsable emita otra en la que individualice de nueva cuenta la sanción que deberá imponerse al Partido Verde Ecologista de México, tomando en consideración su responsabilidad por culpa in vigilando en la comisión de los hechos denunciados, tanto de su otrora candidato, como de las figuras públicas detalladas en la 97

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