momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su
materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada
prohibición.
Caso concreto
Con fundamento en la descripción normativa y tratamiento jurisprudencial
antes descrito la Sala procede a resolver los argumentos de la apelación que
se limitan a la presunta falta de configuración del elemento objetivo o de
autoridad que se requiere para probar al incursión de la causal de
inhabilidad de que trata el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Para la apoderada de la demandada dicho elemento no está acreditado en el
presente asunto porque entiende que el artículo 190 de la Ley 136 de 1994,
en realidad no describe el concepto de dirección administrativa “…sino que
enuncia una serie de actividades que al ejecutarse conllevan al ejercicio de
dirección administrativa…”; por tanto, en su criterio para la configuración de
esta inhabilidad se deberá probar una de las actividades relacionadas en
este precepto.
De entrada la Sala manifiesta que contrario al dicho de la recurrente, el
tribunal sí demostró que su postura carecía de vocación de prosperidad, más
allá de que los argumentos expuestos no sean compartidos por la
demandada.
En efecto, como quedó demostrado en el acápite anterior la lectura
adecuada y procedente del contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994,
deviene en que consta de dos criterios el orgánico y funcional a efectos de
lograr probar la incursión en esta inhabilidad, debe reiterarse que el primero
alude al cargo desempeñado, su nivel jerárquico, capacidad de decisión y
poder de mando.
No obstante lo anterior, el legislador no se limitó a describir los cargos desde
los cuales se puede ejercer autoridad administrativa sino que estableció un
criterio funcional mediante el cual describe una serie de actividades que
derivan en el ejercicio de esta autoridad; sin embargo, contrario a lo que
entiende la parte demandada no se trata de un listado taxativo sino
meramente ilustrativo.
En este sentido, la Sala en fallo de 12 de agosto de 2013 20 manifestó:
“…cuando el servidor público no ocupa una de esas posiciones,
igualmente ejercerá autoridad administrativa si desde la perspectiva f uncional
sus atribuciones le permiten adoptar decisiones en torno a aspectos relativos
al manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto,
a la celebración de contratos, en fin competencias que no solo comprometen
los recursos públicos de las entidades sino que a su vez pueden generar
derechos y obligaciones frente a terceros. Esto es, manifestaciones propias
del criterio funcional de la autoridad sub examine”.
20
Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 5200123100020110066301, M.P. Alberto Yepes
Barreiro