momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición. Caso concreto Con fundamento en la descripción normativa y tratamiento jurisprudencial antes descrito la Sala procede a resolver los argumentos de la apelación que se limitan a la presunta falta de configuración del elemento objetivo o de autoridad que se requiere para probar al incursión de la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Para la apoderada de la demandada dicho elemento no está acreditado en el presente asunto porque entiende que el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, en realidad no describe el concepto de dirección administrativa “…sino que enuncia una serie de actividades que al ejecutarse conllevan al ejercicio de dirección administrativa…”; por tanto, en su criterio para la configuración de esta inhabilidad se deberá probar una de las actividades relacionadas en este precepto. De entrada la Sala manifiesta que contrario al dicho de la recurrente, el tribunal sí demostró que su postura carecía de vocación de prosperidad, más allá de que los argumentos expuestos no sean compartidos por la demandada. En efecto, como quedó demostrado en el acápite anterior la lectura adecuada y procedente del contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, deviene en que consta de dos criterios el orgánico y funcional a efectos de lograr probar la incursión en esta inhabilidad, debe reiterarse que el primero alude al cargo desempeñado, su nivel jerárquico, capacidad de decisión y poder de mando. No obstante lo anterior, el legislador no se limitó a describir los cargos desde los cuales se puede ejercer autoridad administrativa sino que estableció un criterio funcional mediante el cual describe una serie de actividades que derivan en el ejercicio de esta autoridad; sin embargo, contrario a lo que entiende la parte demandada no se trata de un listado taxativo sino meramente ilustrativo. En este sentido, la Sala en fallo de 12 de agosto de 2013 20 manifestó: “…cuando el servidor público no ocupa una de esas posiciones, igualmente ejercerá autoridad administrativa si desde la perspectiva f uncional sus atribuciones le permiten adoptar decisiones en torno a aspectos relativos al manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos, en fin competencias que no solo comprometen los recursos públicos de las entidades sino que a su vez pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros. Esto es, manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad sub examine”. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 5200123100020110066301, M.P. Alberto Yepes Barreiro

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