En este mismo sentido, conviene señalar que el reparo de la recurrente
según el cual “…materialmente las funciones de autoridad administrativa NO las
está ejerciendo el señor padre de mi poderdante, sino en su lugar las lleva a cabo el
secretario de educación del municipio”, claramente carece de vocación de
prosperidad pues como ya se expuso es suficiente con la asignación de la
función –de lo cual da plena cuenta el artículo 10 de la Ley 715 de 2001- y no
será necesario que el operador judicial determine si en realidad se ejercieron
o no, como ya lo determinó la Sala en los pronunciamientos antes señalados.
En conclusión, como lo anticipó la Sala carece de veracidad la afirmación
según la cual su reparo frente al elemento objetivo o de autoridad, no fue
motivo de estudio, por el contrario el mismo sí se desvirtuó jurídicamente
dando continuidad a la tesis expuesta por esta corporación, pues el Tribunal
decidió el cargo a partir del criterio funcional que exige el artículo 190 de la
Ley 136 de 1994, lo cual será motivo de confirmación en la presente
providencia.
ii) El rector como ordenador de gasto
Si bien es lo cierto, la probanza del elemento objetivo o de autoridad a
partir de las funciones asignadas al rector de institución educativa pública,
cargo ejercido por el padre de la demandada, basta para tener por
configurada la causal de inhabilidad endilgada, a fin de resolver de manera
íntegra la apelación la Sala precisa que tampoco resulta procedente el reparo
de la accionada frente a la función de ordenador de gasto de este
funcionario.
La apoderada de la accionada, nuevamente, pretende demostrar a partir del
ejercicio de las funciones del rector que éste en realidad no ejerció autoridad
administrativa, ante lo cual, sería suficiente como lo hizo el tribunal aludir al
contenido del numeral 10.16 de la Ley 715 de 2001, según el cual, al rector
tendrá que “administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por
incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley”.
Lo anterior, en desarrollo de la tesis según la cual basta con tener la función
legalmente asignada, como sucede en este caso, no obstante según la
demandada esta función, desde su materialización no se configura porque
los recursos del mentado fondo de servicios educativos son del orden
nacional y no territorial.
Sin desconocer de entrada que el solo hecho de que el rector tenga asignada
la función de ordenador de gasto permite la configuración de la inhabilidad
del numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Solamente para ahondar en razones que demuestren al recurrente que su
reparo está llamado a su negativa, valga precisar que el ejercicio de
autoridad no se demuestra a partir del origen de los recursos –nacional o
territorial- sino de la administración de los mismos, la facultad de disponer de
ellos mediante, por ejemplo, la celebración de contratos pero en últimas en
razón de que en todo caso se trata de recursos públicos.