SUP-RAP-42/2018
realización del conteo rápido para la elección de titulares de los
Ejecutivos Federal y Locales, se realice con base en los datos
del cuadernillo para hacer las operaciones del escrutinio y
cómputo en casilla.
La naturaleza del acto impugnado no es de índole sustancial,
sino instrumental, por lo que no es posible sostener que se
inobservó el referido artículo 105 constitucional, o que se violó
el principio de certeza.
Lo anterior se sostiene en ese tenor, porque el uso de los
cuadernillos de operaciones y la comunicación de los resultados
que contiene a la autoridad electoral, con objeto de recabar los
datos
necesarios
para
el
conteo
rápido,
no
podrían
considerarse como “modificaciones fundamentales” para así
serle exigible la anticipación que prevé el numeral 105 de la
Constitución Federal.
Ello es así, porque en el caso no se trata de modificaciones que
tengan como propósito o consecuencia el otorgamiento,
alteración o eliminación de algún derecho u obligación.
En cambio, se estima que los derechos de los ciudadanos y las
obligaciones de las autoridades permanecen intocados, pues no
se efectúa una modificación al procedimiento de escrutinio y
cómputo, sino que únicamente se detalla, mediante el acuerdo
tildado de inconstitucional, la forma en que deberán transmitirse
los resultados que contiene el cuadernillo de ejercicios e
incluirlo en el paquete electoral para efectos del conteo rápido;
lo que, por sí mismo, no se traduce en algún perjuicio para la
ciudadanía, los partidos políticos o las autoridades locales.
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