SUP-RAP-42/2018 herramienta documental ya prevista en la normativa y acorde con la utilización que ésta le confiere y que no implica modificación sustancial alguna a las reglas del proceso electoral. De manera que el acuerdo impugnado, al establecer que los datos que contiene dicho cuadernillo deberán transmitirse a la autoridad electoral para que con ellos se generen los datos muestrales necesarios para el procedimiento de conteo rápido que refleje un aproximado de los resultados para que pueda hacerse del conocimiento de la ciudadanía de manera ágil, no implica una actividad una modificación trascendental al procedimiento de escrutinio y cómputo, sino que se trata de un paso específico dentro del propio procedimiento, el cual se limita a comunicar los datos que contiene y a introducir el documento en el paquete electoral de la elección a la que corresponda. Por tanto, contrario al agravio planteado, la disposición que cuestiona no tiene por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales, sino que se trata únicamente de un mejor aprovechamiento de una de las actividades que se realizan dentro del procedimiento de escrutinio y cómputo, sin alterar las que ya están reguladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral y el Reglamento de Elecciones. por lo 16

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