SUP-RAP-42/2018 México, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla, Tabasco, Veracruz y Yucatán, lo aprobado por este órgano superior de dirección.  Conclusión. En este contexto, del análisis integral del acuerdo impugnado, no se advierte que haya tenido por objeto modificar, en modo alguno, el procedimiento de escrutinio y cómputo previsto en la ley, pues como quedó establecido, éste tiene una finalidad y naturaleza distintas, lo que diferencia este caso de las impugnaciones a las modificaciones al Reglamento de Elecciones que se resolvieron en los recursos de apelación SUP-RAP-749/2017 y acumulados. Ello, porque en aquellos asuntos se consideró, entre otras cuestiones, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral invadió la esfera de atribuciones del órgano legislativo, toda vez que modificó las reglas establecidas por el legislador para realizar el escrutinio y cómputo de la votación, al implementar, la apertura previa de las urnas para la identificación de boletas correspondiente a elecciones distintas y su colocación en las urnas correctas. En este caso, se insiste, las determinaciones adoptadas por la responsable, dada la naturaleza del conteo rápido y el objeto del acuerdo impugnado, no implican afectación alguna al procedimiento de escrutinio y cómputo establecido en la ley. Por otra parte, cabe resaltar que el apelante expone tres cuestiones particulares que, en su concepto, evidencian que las reglas aprobadas por la autoridad electoral impactan directamente en el procedimiento de escrutinio y cómputo, en la 24

Select target paragraph3