SUP-RAP-42/2018 Al respecto afirma que de la interpretación del artículo 220 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que, a la luz del principio de certeza, las autoridades administrativas electorales sólo podrán analizar la posibilidad material y fáctica de realización de los conteos rápidos. Aduce que el cuadernillo de operaciones es un material desprovisto de formalidad alguna que sirve como auxiliar para que los funcionarios de casilla hagan anotaciones, pero la validez de los datos depende del procedimiento de verificación en términos del artículo 290, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el procedimiento previsto por la responsable no permite la verificación de los demás integrantes de la mesa directiva. Afirma que la responsable no justifica por qué considera marginal la falta de coincidencia entre los datos del cuadernillo y las actas de escrutinio y cómputo que conforme a un estudio en dos mil trece llevado a cabo por la Dirección de Organización Electoral. Considera que la vulneración al principio de certeza se corrobora con la determinación de la autoridad responsable por la que ordena una intensa campaña de capacitación a los ciudadanos para la implementación del conteo rápido a partir de los cuadernillos de operaciones. Aduce que el acuerdo omite precisar cómo tendrá lugar la transmisión de información, quién la hará y quién la recibirá, ni si será por voz o por imagen. 28

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