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Viernes 29 febrero 2008
nica del régimen electoral general (en adelante, LOREG)
contenidas en dicha disposición adicional; esto es, en
cuanto, además de introducir el nuevo artículo 44 bis
LOREG, modifica otros preceptos de la Ley electoral, concretamente sus artículos 187.2 y 201.3 y la disposición
adicional primera, añadiéndole una nueva disposición
transitoria, la séptima.
Básicamente, el Auto de planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, así como el escrito de demanda formulado por los
Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso
de los Diputados recurrentes, reprochan a los preceptos
legales controvertidos –el nuevo art. 44 bis LOREG en el
primer caso, y las diversas modificaciones introducidas
en el articulado de esta Ley Orgánica por la disposición
adicional segunda LOIMH en el segundo– la vulneración
de los artículos 14 y 23 CE. Además se denuncia la vulneración del artículo 6 en relación con el 22 CE y, en el
recurso de inconstitucionalidad también la de los artículos 16.1, 20.1 a) y 68.5, todos de la CE. Los motivos esgrimidos al efecto se han expuesto con detalle en los antecedentes de la presente resolución, donde se ha referido
igualmente que el Fiscal General del Estado y la Abogacía
del Estado defienden la plena conformidad de las normas
controvertidas con la Constitución.
La literalidad del nuevo artículo 44 bis LOREG es la
siguiente:
«1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares
canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados
al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán
tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el
cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a
cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y
hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.
En las elecciones de miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes
reguladoras de sus respectivos regímenes electorales
podrán establecer medidas que favorezcan una mayor
presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
2. También se mantendrá la proporción mínima del
cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos.
Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco
puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en
ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la
proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas
contenidas en los anteriores apartados.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se
agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo
más cercana posible al equilibrio numérico.»
Por otro lado se añade un nuevo párrafo al apartado 2
del artículo 187, redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta Ley no será
exigible en las candidaturas que se presenten en los
municipios con un número de residentes igual o inferior
a 3.000 habitantes.»
BOE núm. 52 Suplemento
También se añade el siguiente nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 201:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta Ley no será
exigible en las candidaturas que se presenten en las islas
con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.»
La reforma de la disposición adicional primera de la
Ley electoral consiste en la modificación de su apartado 2
al objeto de introducir el nuevo artículo 44 bis LOREG
entre los preceptos que serán aplicables a las elecciones
a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas.
Por último se incorpora una nueva disposición transitoria séptima a la Ley electoral redactada en los siguientes términos:
«En las convocatorias a elecciones municipales que se
produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis
sólo será exigible en los municipios con un número de
residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista
en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la
presente Ley.»
2. La disposición adicional impugnada se inserta en
una Ley cuyo título –Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres– resulta expresivo de su finalidad que no es otra que alcanzar la igualdad material,
sustancial, entre ambos sexos. Para lograr este objetivo la
Ley en sus diferentes artículos y disposiciones utiliza distintas técnicas, entre otras el recurso a acciones positivas
y medidas de discriminación positiva a favor de la mujer,
la obligación de un equilibrio entre sexos a la hora de la
presentación de candidaturas electorales, o la implantación de otras medidas formales de igualdad, predicables
de ambos sexos. De ese conjunto de medidas contenidas
en la Ley se han impugnado sólo las normas relativas al
citado equilibrio entre sexos en las candidaturas electorales, y exclusivamente a ellas se ceñirá la presente resolución.
Tanto el Juzgado promotor de la cuestión de inconstitucionalidad como todas las partes en el recurso de
inconstitucionalidad manejan, a favor y en contra de la
constitucionalidad de las normas impugnadas, argumentos tomados del Derecho internacional y del Derecho
comparado. Pese a la relevancia que tales argumentos
tienen en los discursos sostenidos por las distintas partes
hay que recordar que, según nuestra doctrina, «los Tratados internacionales no constituyen canon para el enjuiciamiento de la adecuación a la Constitución de normas
dotadas de rango legal (SSTC 49/1988, de 22 de marzo,
FJ 14; 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 254/1993, de 20 de
julio, FJ 5)» (STC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 11), lo que
no puede ser óbice para subrayar la importancia que
reviste la remisión constitucional (art. 10.2 CE) a determinados instrumentos de Derecho internacional como criterio interpretativo de los derechos fundamentales. Según
hemos reiterado en la STC 236/2007, de 7 de noviembre,
«esa decisión del constituyente expresa el reconocimiento de nuestra coincidencia con el ámbito de valores
e intereses que dichos instrumentos protegen, así como
nuestra voluntad como Nación de incorporarnos a un
orden jurídico internacional que propugna la defensa y
protección de los derechos humanos como base fundamental de la organización del Estado» (FJ 3).
Pues bien, tanto los textos de Derecho internacional
general –entre los que destaca la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer, de 18 de diciembre de 1979 (ratificada por
España mediante Instrumento de 5 de enero de 1984), en
la que los Estados partes se comprometen a garantizar a
las mujeres «en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las polí-