BOE núm. 52 Suplemento
Viernes 29 febrero 2008
ticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas
en todos los planos gubernamentales» [art. 7 b)]–, como
los gestados en el seno del Consejo de Europa en torno al
Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de
noviembre de 1950 (ratificado por España el 26 de septiembre de 1979), ponen de relieve que la búsqueda de la
igualdad formal y material entre mujeres y hombres constituye una piedra angular del Derecho internacional de los
derechos humanos.
Conclusión que resulta avalada también en el ámbito
del Derecho comunitario –sobre cuya inserción en nuestro Ordenamiento jurídico ya se pronunció este Tribunal
en su Declaración 1/2004, de 13 de diciembre–, en el que
la modificación reciente del Tratado de la Comunidad
Europea por el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre
de 2007, que aún no ha entrado en vigor, ha dotado de
mayor relieve a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Concretamente, a la definición de un objetivo transversal para todas las actividades comunitarias,
consistente en «eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad», que ya figuraba
en el artículo 3.2, se añade un nuevo artículo 1 bis, de
acuerdo con el cual «la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas
pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a
los Estados miembros en una sociedad caracterizada por
el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres». La inclusión de la igualdad en este cuadro de valores fundamentales tiene como correlato la asunción de un
compromiso de fomento de la misma en el segundo
párrafo del nuevo artículo 2.3 del Tratado de la Comunidad Europea.
Ahora bien, fuera de los mandatos genéricos en favor
de la igualdad entre hombres y mujeres, los convenios
internacionales (a diferencia de otros textos internacionales a los que se refieren las partes y que pese a su indudable valor político no tienen cabida en el mandato del
artículo 10.2 CE) no se pronuncian, en principio, sobre los
concretos instrumentos utilizables por los Estados para
darles cumplimiento. Y es en este ámbito en el que hay
que situar las consideraciones sobre el Derecho comparado que se contienen en los escritos presentados en
ambos procesos. Sin entrar en valoraciones que no nos
competen, hay que destacar que los avatares de las jurisprudencias italiana y francesa a que también se refieren
las partes se explican justamente a partir de una diferencia fundamental entre aquellos ordenamientos y el nuestro, cual es la de la singularidad que en nuestro caso
supone la amplitud del contenido del artículo 9.2 CE que
se proyecta expresamente a la participación política y que
a la idea de remover añade, además, las de promover y
facilitar. De ahí que la introducción en los países de nuestro entorno de medidas similares a las aquí controvertidas
haya ido precedida o acompañada, según los casos, de
reformas constitucionales que han incorporado la idea de
promoción de la igualdad entre hombres y mujeres en el
ámbito de la representación política –superando con ello
una visión estrechamente formal y trascendiendo a los
mandatos de mera remoción de obstáculos para lograr su
efectividad– en términos similares a los que figuran desde
un principio en la Constitución española, que constituye,
obviamente, nuestro único canon de constitucionalidad.
3. Sentado lo anterior hay que describir, ante todo, el
exacto contenido de la reforma de la legislación electoral
que se impugna en los dos procesos (cuestión y recurso
de inconstitucionalidad acumulados) que hemos de resolver. Dicha reforma legislativa, incorporada por la disposi-
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ción adicional segunda LOIMH, pretendiendo la igual
participación efectiva de hombres y mujeres en la integración de las instituciones representativas de una sociedad
democrática, no establece una medida de discriminación
inversa o compensatoria (favoreciendo a un sexo sobre
otro), sino una fórmula de equilibrio entre sexos, que
tampoco es estrictamente paritaria, en cuanto que no
impone una total igualdad entre hombres y mujeres, sino
la regla de que unos y otras no podrán integrar las candidaturas electorales en una proporción inferior al 40
por 100 (o lo que es lo mismo, superior al 60 por 100). Su
efecto, pues es bidireccional, en cuanto que esa proporción se asegura igualmente a uno y otro sexo.
A juicio de los Diputados recurrentes y del órgano
judicial cuestionante, esa medida pudiera haber comportado el sacrificio de determinados principios y derechos
constitucionales. En particular, del principio de igualdad
(arts. 14 y 23 CE), del derecho de participación en los
asuntos públicos (arts. 23 y 68.5 CE) y del derecho de asociación en partidos políticos (arts. 6 y 22 CE) capaces para
la articulación de la voluntad política de los ciudadanos
alrededor de cualquier ideología [arts. 16 y 20.1 a) CE].
Pero también la quiebra de categorías tan básicas del
Estado democrático como puede ser el principio de unidad del pueblo soberano.
Resulta así evidente la diversidad de las cuestiones
constitucionales que suscita la reforma cuestionada,
todas ellas de la mayor trascendencia por afectar a elementos muy sensibles del régimen electoral, que es tanto
como decir del modelo de Estado democrático. Esa
misma diversidad exige de nosotros el mayor cuidado en
la identificación de la perspectiva de enjuiciamiento que
haga posible el planteamiento más correcto del problema
constitucional de fondo.
El punto de partida de nuestro análisis se sitúa en el
hecho de que el requisito del equilibrio electoral entre
sexos tiene por únicos destinatarios directos a quienes
pueden presentar candidaturas, esto es, de acuerdo con
el artículo 44.1 LOREG, exclusivamente a los partidos,
federaciones y coaliciones de partidos y a las agrupaciones de electores. No se trata, por tanto, en puridad, de
una condición de elegibilidad/causa de inelegibilidad, por
lo que no afecta inmediatamente al derecho de sufragio
pasivo individual. Es una condición referida a partidos
políticos y a agrupaciones de electores, esto es, a entidades jurídicas que no son sujetos de los derechos de sufragio activo y pasivo, cuya vulneración se denuncia.
El problema constitucional de fondo se plantea, por
tanto y sobre todo, en el ámbito de los artículos 6 y 9.2 CE,
con conexiones inmediatas con los artículos 22 y 16 CE y
una inevitable derivación hacia el principio de igualdad
(arts. 14 y 23 CE), principalmente, en la medida en que el
aludido equilibrio también se exige de las agrupaciones
de electores. En cualquier caso es evidente que esa
dimensión igualitaria también concurre, porque es
imprescindible en el contexto de una legislación que persigue la superación de una realidad social caracterizada
por la menor presencia de la mujer en la vida pública;
pero sólo lo hace como una perspectiva superpuesta a la
principal, esto es, a la que atiende a la libertad de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores en la
definición de sus candidaturas como medio cualificado
para la realización de su cometido constitucional en tanto
que instrumentos para la participación política ciudadana.
4. La primera y principal cuestión a resolver es
entonces la de la legitimidad constitucional de la imposición a los partidos políticos de la obligación de presentar
candidaturas con «una composición equilibrada de mujeres y hombres» en porcentajes que siempre aseguren un
mínimo del 40 por 100 para cada sexo. La respuesta
hemos de buscarla tanto en el análisis del mandato de