BOE núm. 52 Suplemento
Viernes 29 febrero 2008
Que los partidos políticos, dada «su doble condición
de instrumentos de actualización del derecho subjetivo de
asociación, por un lado y de cauces necesarios para el
funcionamiento del sistema democrático, por otro»
(STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), coadyuven por imperativo legal –esto es, por mandato del legislador constitucionalmente habilitado para la definición acabada de su
estatuto jurídico-a la realización de un objetivo previsto
inequívocamente en el artículo 9.2 CE no es cuestión que
pueda suscitar reparos de legitimidad constitucional,
como ahora veremos. Y es que, es su condición de instrumento para la participación política y de medio de expresión del pluralismo como sujetos que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular (art. 6 CE)
lo que cualifica su condición asociativa como partidos y
los diferencia netamente de las demás asociaciones, de
manera que es perfectamente legítimo que el legislador
defina los términos del ejercicio de esas funciones y
cometidos de modo que la voluntad popular a cuya formación y expresión concurren y la participación para la
que son instrumento sean siempre el resultado del
ejercicio de la libertad y de la igualdad «reales y efectivas» de los individuos, como expresamente demanda el
artículo 9.2 CE.
Es evidente que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos (que, por lo demás, en ésta como
en sus demás actividades están sometidos a la Constitución y a la ley, como expresa el artículo 6 CE) no es, ni
puede ser absoluta. Ya el legislador, en atención a otros
valores y bienes constitucionales protegidos, ha limitado
esa libertad imponiéndoles determinadas condiciones
para la confección de las candidaturas (referidas a la elegibilidad de los candidatos, a la residencia en algunos
supuestos, o incluso a que tales candidaturas hayan de
serlo mediante listas cerradas y bloqueadas). Esta nueva
limitación del equilibrio por razón de sexo, pues, ni es la
única, ni carece, por lo que acaba de verse, de fundamento constitucional.
La libertad de selección de candidatos por los partidos
se ve ciertamente limitada en razón de todas estas exigencias. La que concretamente ahora estamos examinando también lo hace. Con todo, esa constricción de la
libertad del partido resulta perfectamente constitucional
por legítima, por razonablemente instrumentada y por no
lesiva para el ejercicio de derechos fundamentales. En
otras palabras, por satisfacer las exigencias constitucionales para limitar la libertad de los partidos y agrupaciones de electores para confeccionar y presentar candidaturas, que en sentido propio ni siquiera es un derecho
fundamental, sino una atribución, implícita en la Constitución (art. 6 CE), que les confiere el legislador (expresamente apoderado por dicho artículo para efectuarla);
legislador que goza de una amplia libertad de configuración (aunque no absoluta, claro está). La validez constitucional de estas medidas, como se acaba de decir, resulta
clara. En primer lugar porque es legítimo el fin de la consecución de una igualdad efectiva en el terreno de la participación política (arts. 9.2, 14 y 23 CE). En segundo término, porque resulta razonable el régimen instrumentado
por el legislador que se limita a exigir una composición
equilibrada con un mínimo del 40 por 100 y sin imposición de orden alguno, contemplándose excepciones para
las poblaciones de menos de 3.000 habitantes y una dilación en la efectividad de la Ley hasta 2011 para las inferiores a 5.000, y que, por tanto, solo excluye de los procesos
electorales a aquellas formaciones políticas que ni tan
siquiera aceptan integrar en sus candidaturas a ciudadanos de uno y otro sexo. En fin, porque es inocuo para los
derechos fundamentales de quienes, siendo sus destinatarios, los partidos políticos, no son, por definición, titula-
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res de los derechos fundamentales de sufragio activo y
pasivo.
Respecto de la aducida vulneración del artículo 6 CE
en conexión con el artículo 22 interesa señalar que aun
cuando este Tribunal ha identificado cuatro facetas o
dimensiones del derecho fundamental de asociación
–libertad de creación de asociaciones y de adscripción a
las ya creadas; libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas; y, como
dimensión inter privatos, garantía de un haz de facultades
a los asociados individualmente considerados frente a las
asociaciones a las que pertenecen o a las que pretendan
incorporarse (STC 133/2006, de 27 de abril, FJ 3)–, el
motivo impugnatorio que ahora nos ocupa no se refiere
propiamente a ninguna de ellas sino más bien a la libertad de actuación externa. Por lo que hace a los ámbitos
señalados, habida cuenta de que la normativa cuestionada no atañe a la vertiente individual del derecho fundamental, debemos descartar que produzca intromisión en
las dos primeras dimensiones, libertades positiva y negativa de asociación, ni tampoco en la denominada «dimensión inter privatos» del derecho fundamental de asociación. Igualmente, como quiera que esa normativa no
versa sobre ninguna faceta de la vida interna ordinaria de
los partidos políticos, tampoco existe vulneración alguna
de la dimensión relativa a la libertad de organización y
funcionamiento internos.
Hechas estas precisiones únicamente nos resta añadir
que la limitación de la libertad de actuación de las formaciones políticas que se plasma en la normativa controvertida no constituye una vulneración del artículo 6, en
conexión con el artículo 22 CE. Como ya hemos señalado
esa limitación no es en sí misma inconstitucional. Por lo
demás, y en todo caso, el mandato de equilibrio entre
sexos que se impone a los partidos, limitando una libertad de presentación de candidaturas que no les está atribuida por ser asociaciones, sino específicamente por ser
partidos políticos, ha de considerarse que, incluso desde
la perspectiva de que son asociaciones políticas, constituye una limitación proporcionada y, por tanto, constitucionalmente legítima, por las razones que se dieron más
arriba y a las que nos remitimos.
6. Frente a lo afirmado en el recurso y en la cuestión,
la normativa impugnada tampoco vulnera la libertad
ideológica de los partidos políticos ni su libertad de
expresión [arts. 16.1 y 20.1 a) CE]. No lo hace, en primer
lugar, de la propia ideología feminista. Una norma como
el artículo 44 bis LOREG no hace innecesarios los partidos
o idearios feministas, pero, a partir de ese precepto, es el
propio artículo 9.2 CE el que, una vez concretado en términos de Derecho positivo su mandato de efectividad, convierte en constitucionalmente lícita la imposibilidad de
presentar candidaturas que quieran hacer testimonio
feminista con la presentación de listas integradas únicamente por mujeres. En el nuevo contexto normativo es ya
innecesario compensar la mayor presencia masculina con
candidaturas exclusivamente femeninas, por la sencilla
razón de que aquel desequilibrio histórico deviene un
imposible. Cierto que un ideario feminista radical que pretenda el predominio femenino no podrá ser constitucionalmente prohibido, pero tampoco podrá pretender sustraerse al mandato constitucional de la igualdad formal
(art. 14 CE) ni a las normas dictadas por el legislador
para hacer efectiva la igualdad material tal como establece el 9.2 CE.
Por tanto, la disposición adicional segunda de la Ley
Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
no impide la existencia de partidos con una ideología contraria a la igualdad efectiva entre los ciudadanos. De ser
así, habríamos de convenir con los recurrentes en la
inconstitucionalidad de las medidas recogidas en el pre-