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Viernes 29 febrero 2008
cepto legal impugnado pues este Tribunal Constitucional
ya ha señalado que en nuestro sistema no tiene cabida un
modelo de «democracia militante» que imponga la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la
Constitución (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7, y
235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4). Antes bien, y como
hemos indicado en la última resolución citada, nuestro
régimen constitucional se sustenta, por circunstancias
históricas ligadas a su origen, en la más amplia garantía
de los derechos fundamentales, que no pueden limitarse
en razón de que se utilicen con una finalidad anticonstitucional. Por consiguiente, el requisito de que las formaciones políticas que pretendan participar en los procesos
electorales hayan de incluir necesariamente a candidatos
de uno y otro sexo en las proporciones recogidas en la
disposición adicional segunda LOIMH no implica la exigencia de que esas mismas formaciones políticas participen de los valores sobre los que se sustenta la llamada
democracia paritaria.
En particular, no se impide la existencia de formaciones políticas que defiendan activamente la primacía de
las personas de un determinado sexo, o que propugnen
postulados que pudiéramos denominar «machistas» o
«feministas». Lo que exige la disposición adicional que
nos ocupa es que cuando se pretenda defender esas tesis
accediendo a los cargos públicos electivos se haga partiendo de candidaturas en las que se integran personas
de uno y otro sexo.
De otro lado, tampoco padece la libertad ideológica
de los partidos en general, es decir, de los que no hacen
del feminismo el núcleo de su definición ideológica. Más
precisamente, no desaparece el componente instrumental de esa libertad en que consiste su capacidad para
incluir en sus candidaturas a quienes resulten más capacitados o idóneos para la oferta pública de su programa
en la concurrencia electoral y, después, en su caso, para
defender el programa del partido en el seno de las instituciones en las que hayan podido integrarse como representantes de la voluntad popular. Esa libertad de los partidos no es, como ya se ha dicho, absoluta o ilimitada, y
también se ve condicionada por todos los requisitos jurídicos constitutivos de la capacidad electoral, entre otros,
y para el caso de las elecciones generales, el de la nacionalidad, o por aquellos que, como el ahora examinado, no
afectan a aquella capacidad individual, sino a los partidos
y agrupaciones habilitados para la presentación de candidaturas, y entre los que se cuenta la exigencia de un
número determinado de candidatos o cuanto implica el
sistema de listas bloqueadas.
En consecuencia, dada la legitimidad constitucional
de la nueva exigencia del equilibrio entre sexos impuesta
a los partidos para la presentación de candidaturas, según
ya vimos en el fundamento jurídico anterior, ha de rechazarse que tal medida vulnere las libertades garantizadas
en los artículos 16.1 y 20.1 a) CE. En todo caso, si se sostuviera que, al menos instrumentalmente (aunque no
sustantivamente), la limitación de la libertad de presentación de candidaturas a la que nos estamos refiriendo pudiese
afectar a los derechos de los artículos 16.1 y 20.1 a) CE, tal
limitación habría de entenderse constitucionalmente legítima, en cuanto que resultaría proporcionada según las
razones expuestas en el fundamento jurídico 5 al que nos
remitimos.
Por lo demás resulta obvio que tanto las formaciones
políticas como los ciudadanos individualmente considerados podrán defender y postular la reforma de lo establecido en la disposición adicional segunda LOIMH en
legítimo ejercicio de sus libertades ideológica y de expresión.
BOE núm. 52 Suplemento
Lo expuesto conduce inexorablemente a la desestimación de estos motivos de impugnación.
7. Cuanto llevamos dicho en relación con los partidos políticos requiere de alguna matización para el caso
de las agrupaciones de electores, dada la distinta naturaleza de unos y otras, como este Tribunal ha señalado en
las SSTC 16/1983, de 10 de marzo (FFJJ 3 y 4), y 85/2003,
de 8 de mayo (FJ 24).
Si los partidos, como ya se dijo mas atrás, no son
sujetos del derecho fundamental de sufragio (pasivo o
activo), sino sólo los ciudadanos, cuya ajenidad es patente
respecto del partido que los presenta en sus candidaturas, un efecto similar puede predicarse, aunque con
menor intensidad, de las agrupaciones de electores, que
no están contempladas en la Constitución, y que son la
reunión de sujetos individuales encaminada al solo fin de
la presentación de candidaturas, esto es, de concurrir a la
contienda electoral al margen de los partidos. No puede
olvidarse que en el partido político se da una alteridad
entre el partido en sí y sus candidaturas, mientras que las
agrupaciones de electores se enlazan inexorablemente
con las candidaturas que presentan. En todo caso, lo que
aquí importa no es esa diferencia conceptual, estructural
y organizativa entre partidos y agrupaciones. Lo determinante es que ni unos ni otras son titulares del derecho de
sufragio pasivo. Los miembros de una agrupación de
electores no ejercen el derecho de sufragio pasivo, como
tampoco lo ejercen los miembros de los órganos de los
partidos políticos competentes al efecto. Unos y otros
sólo ejercen tal derecho si además de promover una
candidatura se integran en ella. Los miembros de una
agrupación de electores no candidatos ejercen el derecho de participación en los asuntos públicos lato sensu
(art. 23.1 CE), pero no el específico derecho de participación consistente en concurrir como candidatos en unas
elecciones. Este derecho no comprende la facultad de formar candidaturas con libertad plena, sino en las condiciones fijadas en la ley. Entre ellas es legítimo que figure el
principio de composición equilibrada, que encuentra fundamento en el artículo 9.2 CE.
Debemos plantearnos, además, si imponer a dichas
agrupaciones que las candidaturas que presenten respeten la condición del equilibrio entre sexos podría entenderse que supone condicionar de algún modo la elegibilidad de los integrantes de las mismas.
Pues bien, es indudable que formalmente no hay una
causa de inelegibilidad ni tampoco materialmente por el
hecho de que se obligue a la agrupación a presentar candidaturas donde los ciudadanos que las compongan
hayan de buscar el concurso de otras personas, atendiendo, además de a criterios de afinidad ideológica y
política, al dato del sexo. Tal exigencia, encuadrada en el
ámbito de libre disposición del legislador, encuentra fundamento en el artículo 9.2 CE.
A quien pretende ejercer el derecho de sufragio pasivo
a través de una agrupación no sólo se le exige no estar
incurso en las causas de inelegibilidad previstas en la Ley
electoral, sino también cumplir con otras condiciones que
no afectan a su capacidad electoral stricto sensu, como
por ejemplo, y en primerísimo lugar, la de concurrir con
otras personas formando una lista. No cabiendo la candidatura individual, se obliga al sujeto a la búsqueda de
compañía. Sin embargo, nadie diría que esa exigencia
supone una vulneración material del derecho de sufragio
pasivo; o que la soledad se convierte en una causa de
inelegibilidad.
Que a la exigencia de concurrir en una lista se añada
la de que ésta tenga una composición equilibrada en
razón del sexo no cercena de manera intolerable las posibilidades materiales de ejercicio del derecho. Se trata de
una condición que se integra con naturalidad en el ámbito
disponible al legislador en sus funciones de configuración