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Viernes 29 febrero 2008
la integración constitucional de la igualdad y no discriminación ha de entenderse embebida en el contenido del
artículo 23.2 CE, por lo que es preciso examinar si las diferenciaciones normativas obedecen a una finalidad legítima, adecuada a los fines perseguidos y concurriendo
una proporcionalidad entre fines y diferencias de trato
(STC 208/1998).
El Fiscal General del Estado achaca al Auto de planteamiento que «no tiene gran sentido aceptar esa idea general de la promoción de esas políticas de igualdad y negar
su presencia precisamente en aquel ámbito en que las
mismas van a nacer». Asimismo, subraya el elevado
casuismo del precepto legal cuestionado, que procura
distinguir situaciones, como las pequeñas poblaciones y
determina condiciones aceptables y nada radicales en
relación con el reflejo de condiciones de equilibrio razonables entre candidatos masculinos y femeninos.
Tampoco acepta la crítica a la imposibilidad de que se
presenten listas integradas exclusivamente por candidatas femeninas ya que el legislador puede condicionar el
derecho de sufragio pasivo y el control de constitucionalidad opera sobre los límites fijados por el legislador y no
antes de su establecimiento. El verdadero y único mandato que contiene el artículo 23.2 CE es un mandato de
igualdad para que todos puedan acceder a las funciones y
cargos públicos, unas condiciones de igualdad que se
fijarán por el legislador. Y, en este caso, la regulación legal
trata de facilitar la participación de todos los ciudadanos
en la vida política, económica, social y cultural, haciendo
así efectivo el valor superior de la igualdad (art. 1.1 CE) en
su concepción material (art. 9.2 CE).
Finalmente apunta el Fiscal General del Estado que el
precepto no va en contra del pluralismo político, sustento
de los partidos políticos (art. 6 CE) en la formación y manifestación de la voluntad popular y como instrumentos de
participación política. El Auto de planteamiento no ofrece
ninguna razón de entidad jurídico-constitucional que sustente este reproche.
B)
Recurso de inconstitucionalidad núm. 5653-2007.
10. El día 21 de junio de 2007, don Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa, actuando en calidad de comisionado
de más de cincuenta Diputados del Grupo Popular del
Congreso de los Diputados, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional segunda de
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad
Efectiva de Mujeres y Hombres.
La impugnación del precepto legal se fundamenta en
los motivos que seguidamente se sintetizan:
a) Denuncian, en primer lugar, los Diputados recurrentes vulneración del artículo 23 CE. A este respecto
señalan que la finalidad principal de la reforma «es alterar
el sistema electoral español exigiendo a los partidos,
federaciones, coaliciones y agrupaciones que se presenten a esos procesos de renovación institucional que incluyan un número de no menos del cuarenta por ciento de
mujeres u hombres, en cada tramo de cinco nombres, en
las candidaturas constituidas por listas cerradas y bloqueadas, acompañándolas con una serie de ajustes,
excepciones y moratorias».
Pues bien, para los actores la acción compensatoria a
favor de un sexo, basada generalmente en el artículo 9.2 CE
y en fuentes internacionales requiere de unos mínimos
pilares. La protección de la mujer por sí sola no es razón
suficiente para justificar la diferenciación ni suficiente es
tampoco que el sujeto beneficiario de la protección sea la
mujer en cuanto tal pues ello, en esos términos, es contrario al artículo 14 CE según la doctrina recogida en la
STC 81/1982, FJ 1. Las medidas promocionales compensatorias hacia un colectivo (art. 9.2 CE) tienen su ámbito en
los campos sociales, laborales, culturales, económicos e
incluso políticos con respeto en todo caso a los derechos
BOE núm. 52 Suplemento
e instituciones constitucionales que, por su naturaleza,
«no son capaces de aceptar en su concepción y funcionamiento la invasión de la acción positiva, por razones de
incongruencia o irrazonabilidad», particularmente cuando
se vulnera un derecho fundamental garantizado completamente por el Ordenamiento para el colectivo al que se
pretende promocionar, incluso por la desproporcionalidad de la medida, pues puede llegar a perjudicar a ese
colectivo en los casos en los que ya ha conseguido (o
superado) una igualación en el punto de partida.
Subrayan los Diputados recurrentes que la categoría
de ciudadano, a efectos de elegibilidad, es una e indivisible, careciendo el legislador de base jurídica para establecer diferencias en su seno. Para el legislador electoral, en
protección justamente de la igualdad de derechos, sólo
puede ser relevante la categoría de ciudadano constitucionalmente acuñada, derivándose su estratificación en
atención a «razones circunscripcionales» (por ejemplo, en
las elecciones autonómicas se permite añadir el requisito
de la residencia –SSTC 60/1987, FJ 2; 107/1990, FJ único,
o 25/1992, FJ único–, siendo así que la residencia es una
calidad de adquisición voluntaria, lo que la diferencia de
las determinaciones biológicas, como el sexo).
El legislador electoral debe ser neutral respecto al
sexo, raza, edad o religión, teniendo vedada toda discriminación, positiva o negativa, basada en tales circunstancias. Si fuera constitucionalmente admisible que la mitad
social femenina se reflejase obligatoriamente en las candidaturas, con igual razón podrían exigir ese beneficio
otras categorías o segmentos sociales, con reservas de
puestos a ancianos, jóvenes, discapacitados y así sucesivamente. Ello conllevaría la disolución del interés general
en un conjunto de intereses parciales o de categorías,
más cercanos al corporativismo de regímenes antidemocráticos que a la libertad de la democracia representativa.
Para los actores el precepto legal recurrido representa
una revisión de la democracia representativa española, lo
que exigiría una previa reforma constitucional.
Tras subrayar que es en otros campos de las relaciones políticas, jurídicas, sociales, económicas, culturales y laborales donde las acciones de discriminación
positiva en aras de la promoción tienen su adecuado
ámbito de actuación, se da cuenta del contenido de la
Sentencia de la Corte Constitucional de Italia de 6 de septiembre de 1995, donde se afirma que la absoluta igualdad de sexos impide que la pertenencia a uno de ellos
pueda ser asumida como requisito de elegibilidad, habida
cuenta de que la elegibilidad es la condición necesaria
para poder ser elegido, para beneficiarse del derecho de
sufragio pasivo y se añade que la remoción de obstáculos
que impiden a un sexo alcanzar determinados objetivos
no puede traducirse en la atribución directa de los objetivos pretendidos. Para los Diputados recurrentes la Corte
Constitucional de la República italiana diferencia «con
claridad, concreción y rotundidad» la remoción de obstáculos y la promoción de género, de la manipulación del
contenido de los derechos derivada de invasiones legislativas que adjudiquen y seleccionen a quiénes corresponde ejercitarlos en cada momento y lugar, menoscabando por criterios arbitrarios la posibilidad de titularidad
y ejercicio. Con posterioridad, en Italia se han sucedido
sendas reformas constitucionales en 2001 y 2003, pero
ninguna de ellas consagra una limitación del derecho de
sufragio y de la libertad de los partidos políticos, como se
deduce de la Sentencia de la propia Corte Constitucional
de 13 de febrero de 2003, de la magnitud de la ahora controvertida.
El repaso del panorama de Derecho comparado se
completa con una referencia a la evolución que ha tenido
lugar en Francia y Bélgica, donde han mediado sendas
reformas constitucionales, así como con una mención a
aquellos otros países donde la autorregulación de los partidos políticos ha sido el mecanismo de incorporación de