SCM-JDC-412/2021 Y
SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO
procesos democráticos, entre estos, instrumentar acciones
afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+.
• Asimismo, refirió que el Consejo General evidenció la existencia
de un lineamiento en el cual reconocía la obligación de los
partidos políticos de contemplar en sus procesos de selección
interna a las personas de la comunidad LGBTTTIQ+, sin embargo,
resultaba insuficiente para garantizar el acceso efectivo de
quienes integran la citada comunidad a los cargos de poder
público, pues la autoridad responsable hasta el momento no había
establecido el mecanismo a través del cual se haría efectiva dicha
medida, lo que ponía de manifiesto la omisión imputada al referido
Consejo.
• Por otro lado, del análisis del calendario electoral y de las fechas
establecidas en este, concluyó que, si bien es cierto el agravio
relacionado con la omisión atribuida al Consejo General era
fundado, resultaban INOPERANTES en cuanto a integrar el
Poder Legislativo del estado en el proceso electoral en curso,
toda vez que, dado lo avanzado de las etapas, la reparación
solicitada, únicamente era material y jurídicamente posible en
el caso de los Ayuntamientos.
• Finalmente, en cuanto a las candidaturas a los cargos de
Ayuntamientos, consideró que el Instituto local estaba en tiempo
de emitir lineamientos en vía de acción afirmativa, en los que
impusiera la obligación a los partidos políticos de garantizar
cuando menos un espacio en las planillas o listas de regidurías que
postulen, a fin de lograr el acceso real a los cargos de elección
popular, pues de no hacerlo, podría transgredirse el principio de
igualdad y el derecho político electoral de ser votado y votada.
-Y estableció como EFECTOS de la sentencia impugnada, los
siguientes:
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