SCM-JDC-412/2021 Y
SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO
Adicionalmente, cabe destacar que, en la entidad federativa en los
Lineamientos de Precandidaturas26 sí se había previsto la
obligación de postulación en favor de dicho colectivo:
Artículo 10. Los partidos políticos deben considerar en sus procesos
internos de selección y postulación de candidaturas a los
diversos cargos de elección popular, a personas indígenas, jóvenes,
discapacitados, personas de la diversidad sexual y otros sectores
en situación de vulnerabilidad, conforme a los Estatutos de su partido.
De la normativa trascrita se advierte que la obligación de implementar
lineamientos y acciones afirmativas en favor de las personas de la
comunidad LGBTTTIQ+ en realidad, está dispuesta ya en el orden
normativo del estado de Guerrero como un imperativo que debe
operar en toda construcción normativa diseñada por la autoridad
estatal.
En ese orden, si bien dichos ordenamientos prevén la implementación
de medidas que garanticen el acceso igualitario a los derechos
político-electorales por parte de las personas integrantes de la
comunidad LGBTTTIQ+, resulta dable conocer las limitaciones
previstas en la Constitución federal para implementar reglas
inherentes a los procesos electorales acorde con la necesidad de
encontrar un balance necesario con el principio de certeza, principio
fundamental en la materia.
III. Principio de estabilidad normativa de cara a los procesos
electorales.
La Constitución Federal señala en el artículo 105, fracción II,
penúltimo párrafo, lo siguiente:
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Lineamientos de precampañas electorales que deberán observar los partidos políticos,
coaliciones, candidaturas comunes y precandidaturas en el proceso electoral ordinario de
Gobernatura del Estado, Diputaciones Locales y ayuntamientos.
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