SCM-JDC-412/2021 Y SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO discriminación, como con el funcionamiento integral de la función electoral que ejercen los institutos electorales. En esa valoración, por supuesto, debe ponderarse la mayor o menor dificultad que cada acción afirmativa represente en un plano práctico, así como el marco normativo y fáctico existente, a efecto de que su implementación no pueda sujetarse exclusivamente a un elemento temporal, porque de ser así, se supeditaría la materialidad de una acción exclusivamente por el momento en que se plantea, con lo cual disminuirían ostensiblemente las posibilidades de dotar de eficacia, igualdad e inclusión a los procesos electorales. IV. Análisis de agravios. A. Respecto del juicio de revisión. En primer término, debe decirse que en modo alguno el Tribunal local varió la controversia planteada ni fue más allá de la litis primigenia, dado que, en lo que interesa, al precisar el acto impugnado, en la sentencia impugnada, se transcribió la parte medular de los escritos que el actor y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE habían presentado ante el Instituto local, en los siguientes términos: “a) Consulta formulada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE .” “…¿Cuáles son las medidas que este organismo electoral está tomando para derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación en perjuicio de los grupos en situación de vulnerabilidad garantizando que las personas de la diversidad sexual puedan acceder a espacios reales de representación política?...” 36

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