SCM-JDC-412/2021 Y
SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO
discriminación, como con el funcionamiento integral de la función
electoral que ejercen los institutos electorales.
En esa valoración, por supuesto, debe ponderarse la mayor o menor
dificultad que cada acción afirmativa represente en un plano práctico,
así como el marco normativo y fáctico existente, a efecto de que su
implementación no pueda sujetarse exclusivamente a un elemento
temporal, porque de ser así, se supeditaría la materialidad de una
acción exclusivamente por el momento en que se plantea, con lo cual
disminuirían ostensiblemente las posibilidades de dotar de eficacia,
igualdad e inclusión a los procesos electorales.
IV. Análisis de agravios.
A. Respecto del juicio de revisión.
En primer término, debe decirse que en modo alguno el Tribunal
local varió la controversia planteada ni fue más allá de la litis
primigenia, dado que, en lo que interesa, al precisar el acto
impugnado, en la sentencia impugnada, se transcribió la parte
medular de los escritos que el actor y
ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA
LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
habían presentado ante el Instituto local, en los siguientes términos:
“a) Consulta formulada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3,
FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
.”
“…¿Cuáles son las medidas que este organismo electoral está
tomando para derribar los obstáculos de iure y de facto que
generen discriminación en perjuicio de los grupos en situación
de vulnerabilidad garantizando que las personas de la
diversidad sexual puedan acceder a espacios reales de
representación política?...”
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