SCM-JDC-412/2021 Y
SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO
“b) Consulta formulada por
ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y
…”
3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
“…1. Establecer las acciones afirmativas correspondientes
para las candidaturas locales en los cargos de propietarios y
suplentes en el 50% del bloque de hombres y 50% en el bloque
de mujeres para respetar el principio de paridad de género
constitucional con la finalidad de asegurar el acceso pleno libre
y soberano del ejercicio del poder público por ambos
principios, así como en la integración de los Ayuntamientos,
donde se privilegie que encabecen las listas de representación
proporcional como medida de acceso a la justicia y reparación
del grave daño histórico vivido por las poblaciones de la
diversidad sexual en México...”
“…2. Integrar y dar cuenta de todas las acciones afirmativas
que corresponden al organismo estatal electoral, en materia de
participación política, así como en materia al ejercicio del
derecho al voto y ser votados a través de los partidos políticos
para el presente proceso electoral en el estado…”
“…3. Que se informe y difunda a los partidos políticos de la
solicitud de reparar el daño de su militancia y simpatizantes de
la diversidad sexual a quien le han violado sus derechos
humanos al no poder participar en los procesos de selección
como personas de la diversidad sexual...”
Ahora bien, en esos términos el Tribunal local razonó que derivado
de las respuestas que les habían sido otorgadas a los peticionarios
(mediante los acuerdos 031/SO/24-02-2021 y 032/SO/24-022021), los actores ante la instancia local habían detectado la
omisión del Instituto local de implementar las citadas acciones
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