SCM-JDC-412/2021 Y SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO También analizó el contenido de las respuestas que en ese sentido había referido el Instituto electoral en los acuerdos mencionados, en los cuales señalaba que era a los partidos políticos a los que correspondía en primer lugar garantizar la participación política de ese sector social, observando en todo momento la normativa interna que regula su vida política y su funcionamiento; mientras que, en segundo momento, sería el Instituto Electoral el encargado de vigilar su cumplimiento al instante de revisar las solicitudes de registros de candidaturas presentadas. Aunado a ello, estudió que el Instituto Electoral había referido que previo al inicio del siguiente proceso electoral local, generaría y/o fortalecería los instrumentos necesarios para implementar acciones afirmativas a raíz de estudios y análisis de información oficial con que cuenten las autoridades correspondientes, y que incluso reconocía que “las disposiciones normativas que regulan la materia electoral, no establecen de manera directa la forma en la que los partidos políticos registrarán en candidaturas a personas de la diversidad sexual”. Finalmente, el Tribunal local analizó que el Instituto Electoral refería que las acciones afirmativas que estableció en el presente proceso electoral tenían que ver con el registro paritario de candidaturas en materia de igualdad de género y de personas indígenas y afromexicanas, más no con temas de diversidad sexual. En vista de todo lo expuesto, el Tribunal responsable concluyó que la existencia de los referidos lineamientos resultaba insuficiente para garantizar el acceso efectivo de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+ a los cargos del poder público, pues el Instituto Electoral, hasta ese momento, no había establecido el mecanismo a través del cual se haría efectiva dicha medida, lo cual 42

Select target paragraph3