SCM-JDC-412/2021 Y SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO ponía de manifiesto la falta de consideración sobre las acciones afirmativas para materializar los derechos reclamados. Así, de acuerdo a lo expuesto esta Sala Regional coincide con los razonamientos expuestos por el Tribunal local en el sentido de que ante la ausencia de una determinación legal que obligara de manera específica a los partidos políticos a cumplir con alguna cuota que incluyera a personas del referido segmento poblacional en la postulación de sus candidaturas, el Instituto Electoral estaba obligado por mandato constitucional y convencional a establecer acciones afirmativas concretas por ser la vía idónea para lograr un estándar efectivo de inclusión y representación de la población LGBTTTIQ+ en los cargos públicos en condiciones de igualdad y en ejercicio pleno de sus derechos político-electorales. Máxime que, como quedó de manifiesto previamente en los meses de enero y febrero inclusive el Instituto Electoral había recibido consultas y solicitudes relacionadas por personas LGBTTTIQ+ cuestionándolo e instándolo a respecto de la emisión de acciones afirmativas a favor de dicho colectivo. Así, se advierte que, son infundados los agravios en análisis, dado que en el caso no se impugnaban las reglas del proceso electoral local 2020-2021 emitidas por el Instituto Electoral como lo refiere el partido actor, ya que, lo reclamado consistía en que dicho órgano había incumplido (sido omiso) con la obligación convencional, constitucional y legal de emitir acciones afirmativas concretas que materializaran los derechos de participación política de las personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+. Por tanto, fue conforme a derecho que el Tribunal Electoral ordenara su reparación, ordenando la emisión de lineamientos concretos para que se fijaran cuotas obligatorias en favor de dicho grupo en la 43

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