SCM-JDC-412/2021 Y
SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO
cabo del veintisiete de marzo al diez de abril y las campañas del
veinticuatro de abril al dos de junio. Lo cual encuadraba en la
temporalidad establecida previamente: preferentemente antes del
registro de candidaturas y especialmente antes del inicio de
campañas. Lo cual torna infundados los agravios en análisis.
Ahora bien, las alegaciones del partido actor relacionadas en ese
sentido respecto de la emisión de acciones afirmativas en la
postulación de diputaciones locales para el proceso electoral local
2020-2021 resultan inoperantes, ya que el Tribunal local determinó
que eran de imposible materialización dado lo avanzado de éste.
En vista de todo lo expuesto, se advierte que no le asiste la razón al
partido actor cuando solicita de manera general al inicio de su
demanda un ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad, dado
que como quedó evidenciado las acciones afirmativas en materia
de representación política implementadas a favor de grupos en
situación
de
vulnerabilidad
son
acordes
al
bloque
de
constitucionalidad y convencionalidad.
Así también, resultan inoperantes los agravios consistentes en que:
carece de razón el Tribunal local dado que el Instituto Electoral no
posee
facultades
jurisdiccionales,
sino
administrativas
y
de
organización electoral, por lo que no podía conminarlo a impartir
justicia en casos que involucren la orientación sexual, porque no es
un órgano con tal competencia; así como las manifestaciones
contenidas en las fojas 27 y 28 de la demanda relacionadas con la
colocación de espectaculares.
Dado que, el Tribunal local hizo mención de la obligación de juzgar
con perspectiva de género y de diversidad sexual en términos del
Protocolo como parte de la metodología que debía implementar en la
emisión de su sentencia, pero en modo alguno conminó al Instituto
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