SCM-JDC-412/2021 Y SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO desarrollo, lo cierto es que tal cuestión, en el caso concreto, no infringe el principio constitucional de certeza, pues se hace patente el respeto y vigencia del principio de igualdad material y permite que las personas pertenecientes a un grupo históricamente discriminado accedan a un cargo de elección popular. Adicionalmente, debe destacarse que con independencia del marco normativo que se ha citado en la presente resolución al establecer el derecho de dicho grupo para acceder en vía de acción afirmativa a los cargos de elección popular, en el caso concreto adquiere mayor relevancia, que en la entidad federativa en los Lineamientos de Precandidaturas previamente referidos sí se había previsto la obligación de postulación en favor de dicho colectivo: Artículo 10. Los partidos políticos deben considerar en sus procesos internos de selección y postulación de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, a personas indígenas, jóvenes, discapacitados, personas de la diversidad sexual y otros sectores en situación de vulnerabilidad, conforme a los Estatutos de su partido. Previsión que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 párrafo 4 de la Ley Electoral local, misma que establece que los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Es decir que, realmente no se trata de una regla novedosa, ya que sí se había establecido el derecho sustantivo a favor de las personas LGBTTTIQ+, y en su caso, lo único que queda por definir 56

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