SCM-JDC-412/2021 Y
SCM-JRC-21/2021 ACUMULADO
En ese sentido, esta Sala Regional considera que en el presente
caso, es dable seguir la orientación que en el contexto de la defensa
de los derechos humanos ha trazado la Sala Superior en la sentencia
del SUP-REC-117/2021 resuelto el diez de marzo, en el cual, como
se analizó, estableció que las medidas implementadas por las
autoridades
electorales
administrativas
anticipación
suficiente
para
hacer
deben
factible
aprobarse
su
con
definitividad,
preferentemente antes del registro de candidaturas y especialmente
antes del inicio de campañas.
Es decir, que con independencia de que el Instituto y el Tribunal
locales no resolvieron los escritos del actor previo al inicio de la etapa
de solicitud de registro de las diputaciones, se advierte que sí lo
hicieron antes del inicio de las campañas, por tanto, se considera
que sí había y existe actualmente, posibilidad jurídica y material
de ordenar que las acciones afirmativas se emitieran para dichos
cargos.
Sin que lo anterior, vulnere los principios de autodeterminación y
autoorganización partidaria, toda vez que, como lo refiere la Sala
Superior en el citado recurso de reconsideración, los partidos políticos
son entes de interés público que entre sus fines principales está el de
promover la participación política de todos los sectores de la
sociedad, ello, conforme al análisis realizado al artículo 41, fracción I,
párrafo segundo, de la Constitución Federal, de ahí que el acatar los
lineamientos que al efecto emitirá el Instituto local a favor de la
postulación y acceso real a cargos de elección popular de las
personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, cumple con
dichos fines constitucionales.
En ese balance, también debe señalarse que en la ponderación de la
implementación de las acciones afirmativas para tutelar derechos de
la comunidad LGBTTIQ+, tampoco puede verse obstaculizada por la
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