que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisión de la que no esté segura. De esa manera, a pesar de que se requerirá el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonomía y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias. La prohibición de la interdicción establecida en el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 es constitucional toda vez que obedece al modelo social de la discapacidad 64. En el expediente D-13.575 el demandante formuló un cargo contra el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, en el cual sostuvo que la interdicción era un mecanismo de protección efectivo para las personas con discapacidad cognitiva grave o severa. Para ello, acudió a la escala de Reisberg y señaló que las personas con discapacidad situadas en los escalafones GDS5, GDS6, GDS 7 y algunas del GDS 4 no tienen la capacidad para comprender sus actos, no pueden expresar su voluntad de manera consciente y tampoco prevén los efectos de dichos actos. Con base en ello, adujo que no es cierto que la interdicción e inhabilidad sustituya la voluntad de la persona con discapacidad mayor de edad, habida consideración de que las personas pertenecientes a esas clasificaciones exteriorizan su voluntad sin consciencia. De tal forma, en la demanda argumentó que la eliminación de la figura de la interdicción dejaba en indefensión a las personas con discapacidad mental severa y en consecuencia desconocía lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 65. Primero es preciso determinar el contenido y alcance del artículo 53 de la Ley 1996 de 2019. Esta disposición se encuentra en el Capítulo VIII relativo al “Régimen de transición”. En esta parte de la Ley se consagran todas aquellas disposiciones que permiten armonizar el régimen de interdicción y el de guardas (Ley 1309 de 2009), con el actual sistema de apoyos. El artículo 53 consagra la “prohibición de interdicción”, de la cual se deriva específicamente que queda prohibido (i) “iniciar procesos de interdicción o inhabilitación” o (ii) “solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley”. 101

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