actor facultado para realizar transacciones y para crear relaciones
jurídicas, modificarlas o ponerles fin"
Resaltó que el Comité de la Convención ha establecido que no se puede
asimilar la “capacidad jurídica” de una persona con la “capacidad mental”,
pues se trata de dos conceptos diferentes. Invocar la ausencia de capacidad
mental como un diagnóstico médico para restringir o limitar la capacidad
jurídica de una persona es un acto discriminatorio. De esa manera debe
comprenderse que todas las personas con discapacidad tienen derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica, y con ello, deben tener los apoyos
necesarios y adecuados para poder ejercer su capacidad jurídica en cualquier
escenario. En palabras del interviniente:
“A diferencia de la sustracción de la capacidad, en donde usando la
discapacidad como un criterio prejuicioso y sospechoso, se niega la
capacidad legal a las personas con discapacidad para otorgársela a un
tercero quien, supuestamente, deberá representarlas y protegerlas;
brindar apoyos en la toma de decisiones lleva necesariamente a un grupo
plural y diverso de mecanismos de apoyo, con distintas manifestaciones
e intensidades y eventualmente la posibilidad a desistir de aquellos que
pudieran estar disponibles”.
Ante situaciones límite en las que la persona no pueda manifestar su voluntad,
debe acudirse al principio de “la mejor interpretación de la voluntad y las
preferencias de la persona”. Para el efecto, el interviniente citó la Observación
General No. 1 del Comité y advirtió que este estándar internacional había sido
acogido por el Estado colombiano con la expedición de la Ley 1996 de 2019.
La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y
constituye una fuente de derecho vinculante y obligatoria en el proceso de
adjudicación judicial. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-067
de 2003 y C-469 de 2016) en la que se ha establecido que los cuerpos
normativos que hacen parte del bloque tienen igual autoridad normativa que
la Carta Política y esto obliga que todos los contenidos de la legislación
interna deban obedecer a aquellos preceptos. Según lo anterior, el
interviniente afirmó que las observaciones generales del Comité de la
Convención son fuente de interpretación relevante para establecer el alcance
de los derechos y precisar las obligaciones estatales. Adujo que la Corte
Constitucional en la sentencia C-182 de 2016 utilizó como fuente principal
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