la sociedad. Desde el modelo social comprendemos que dos personas
con un mismo diagnóstico pueden encontrarse en dos situaciones de
discapacidad muy diversa dependiendo de los apoyos que tengan en su
entorno y de otros factores sociales, económicos, contextuales o
ambientales. Partiendo del susodicho enfoque, cabe rechazar de un
modo previo la terminología utilizada, particularmente en la demanda
de los estudiantes de Manizales, por ser imprecisa y por enmarcarse en
un modelo obsoleto y en una acreditada ausencia de conocimientos
sobre las enfermedades y diagnósticos a los que se tilda de plenamente
incapacitantes”.
El interviniente advirtió que las demandas parten de premisas que no tiene
sustento en el contenido de la Ley 1996 y que le atribuyen efectos jurídicos
futuros que no resultan de su contenido y finalidad. Al respecto, precisó que el
artículo 12 de la Convención reconoce el derecho a la capacidad jurídica de
las personas con discapacidad. Según el interviniente, este atributo no
equivale a la capacidad mental, ni a la aptitud requerida para la realización de
un determinado acto jurídico, sino que se trata de dos conceptos distintos que
el mismo Comité ha definido. En ese orden de ideas, la presunción de la
capacidad jurídica del artículo 6 de la Ley 1996 pretende, en virtud de la
dignidad humana, reconocer que las personas con discapacidad tienen, al
igual que todas, la capacidad para tomar decisiones de acuerdo con sus
preferencias. Lo anterior, no implica que, según el caso, se requiera de un
apoyo que les ayude a llegar a su objetivo. Por tanto, este artículo legal está
conforme a los numerales 1 y 12 del artículo 12 de la Convención.
Por su parte, los artículos 8 y 9 de la Ley 1996 de 2019 son armónicos con lo
requerido por el artículo 12.3 de la Convención, puesto que, según el
interviniente, según sea el contexto en el que la persona con discapacidad va a
tomar una decisión, requerirá de apoyos o de ajustes razonables adecuados.
Lo anterior, implica reconocerle ante todo su capacidad de actuar. Restringir
el ejercicio de los derechos de una persona con base en una discapacidad es
discriminatorio.
“Cuando la situación de la persona con discapacidad implique una gran
intensidad en los apoyos, porque sufre dificultades cognitivas severas o
muy graves, o porque se encuentra en un estado de inconsciencia, de ahí
no se deriva como consecuencia necesaria e inexcusable excluir
jurídicamente a esa persona de la sociedad, tratándola de absolutamente
incapaz. El enfoque de la Convención y que la Ley 1996 de 2019
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