jurídica es un derecho que debe ser reconocido a esta población, con el fin de que puedan tomar sus decisiones sin ninguna limitación. Al respecto, la interviniente hizo referencia al contenido del artículo 12 de la Convención, así como a lo desarrollado por el Comité del mismo instrumento. En tercer lugar, con base en lo anterior, la Representante afirmó que la Ley 1996 de 2019 es el cumplimiento normativo de los estándares internacionales. Este nuevo régimen “ofrece garantías para que las personas con discapacidad expresen y vivan según su voluntad mediante sistemas de apoyos para la toma de decisiones. Los apoyos y las salvaguardas, precisa la ley, deben estar acorde a las necesidades de cada persona y dependen exclusivamente de las valoraciones que haga el personal experto sobre la intensidad de los apoyos que requieren”. A continuación, la Representante presentó un cuadro comparativo para demostrar cómo la Ley 1996 de 2019 cumple con cada uno de los contenidos del artículo 12 convencional. Finalmente, con relación a los artículos demandados, la interviniente sostuvo que los argumentos de los demandantes parten de premisas erróneas. Señaló que “Al mantener la distinción entre capacidad absoluta y capacidad relativa omiten que, conforme a la CDPD, la capacidad jurídica es un derecho que se predica de todas las personas pues no depende de la capacidad mental; es decir, bajo ese modelo, la distinción entre capacidad absoluta y capacidad relativa deja de tener vigencia porque lo que varía es la intensidad de apoyos requeridos para ejercer la capacidad jurídica, que está dada por la capacidad mental, pero que de ninguna manera altera el reconocimiento del derecho. El derecho lo tenemos todos, pero las medidas para ejercerlo son diferenciales”. Explicó que la capacidad mental y la capacidad jurídica son términos diferentes, y la última se presume de todas las personas. Los demandantes confunden los conceptos, interpretan de manera aislada los contenidos de la Convención y presumen que las personas con discapacidad son incapaces para tomar sus decisiones y que requieren siempre de un tercero que las tome por ellos. Adujo que los actores también sostienen que los sistemas de apoyo son insuficientes sin tener en cuenta que estos dependen de su valor individualizado y su intensidad según el caso, de manera que concluyó que “los argumentos de los demandantes parten de un supuesto equivocado pues al considerar que la medida idónea para proteger a las personas con discapacidad es la interdicción, desconocen el fundamento de la 132

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