interdicción. La persona con discapacidad no solo no puede cuestionar las
decisiones del curador, sino que no participa del proceso de toma de
decisiones que afectan su vida cotidiana (…) A diferencia de un sistema de
toma de decisiones de apoyo, la interdicción niega la capacidad jurídica de
forma discriminatoria a las personas con discapacidad, pues establece una
forma distinta de ejercer las capacidades de goce y ejercicio en respuesta a la
discapacidad”202.
Ahora bien, luego de exponer los argumentos por los cuales afirmaron no
estar de acuerdo con los demandantes, procedieron a hablar de manera breve
sobre el modelo peruano de reconocimiento de capacidad jurídica. Relataron
que en Perú se adoptó una reforma de capacidad jurídica similar a la
colombiana, mediante el Decreto Legislativo 1384 de 2018. Expresaron que
fue a través de este Decreto que se eliminó de manera definitiva la figura de la
interdicción para las personas con discapacidad, pues buscaban acoplar sus
normas al artículo 12 de la CDPD y al reconocimiento de plena capacidad
jurídica que había iniciado con el artículo 9 de la Ley General de la Persona
con Discapacidad peruana de 2012.
Adicionalmente, expusieron que esta reforma estableció apoyos, que son
personas naturales o jurídicas sin fines de lucro, quienes cumplen
fundamentalmente tres funciones, a saber, facilitar la comprensión de actos
jurídicos, la comunicación y la manifestación de la voluntad. El apoyo es
libremente elegido por la persona con discapacidad. Aclararon que los apoyos
no tienen facultades de representación a menos que estas sean expresamente
delegadas por la persona con discapacidad o por el juez, en el caso del apoyo
obligatorio excepcional.
Respecto del apoyo obligatorio, señalaron que el sistema peruano prevé
situaciones excepcionales en las que un juez puede determinar que una
persona con discapacidad debe contar con un apoyo en la toma de decisiones;
decisión que no es tomada por la propia persona con discapacidad. Esta figura
se denominó como “apoyo excepcional”, y se diseñó para aquellos casos que
podrían denominarse como “difíciles”, pues son aquellas circunstancias en las
que la persona con discapacidad no puede manifestar su voluntad. No
obstante lo anterior, para garantizar el adecuado uso de esta figura se
determinó que el juez deberá realizar “(…) ‘esfuerzos reales, considerables y
pertinentes para obtener una manifestación de voluntad’, aplicando las
medidas de accesibilidad y ajustes razonables necesarias para obtenerla.
202 Págs. 12 y 13.
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